Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02304-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Orlando Emiro Osorio Ospina contra la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a Liliana María Osorio Ospina y a Bancolombia S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera conculcados porque el Tribunal revocó la sentencia dictada en el proceso ordinario que promovió, cuyo resultado había sido favorable a sus pretensiones. Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por el ad quem, y en su lugar, se confirme el fallo de la primera instancia. [Folio 395] B. Los hechos 1.
El accionante adelantó un proceso ordinario contra Bancolombia S.A., en el cual pretendía que se ordenara a la demandada a restituir todas las sumas de dinero presuntamente pagadas en exceso por razón de haber incurrido en cobros indebidos y en capitalización de intereses en el contrato de mutuo que celebraron las partes; y subsidiariamente, condenarlo a perder los réditos recaudados. [Folio 194] 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que después de agotado el trámite procesal, dictó sentencia el 19 de abril de 2012, en la qUe condenó a Bancolombia S.A. a devolver a los demandantes la suma de $82'291.193,90 por dineros cobrados en exceso, más los intereses de mora a que hubiera lugar. [Folio 16] 3.
Contra la anterior decisión, la demandada formuló el recurso de apelación. [Folio 26] 4. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la determinación del a quo y negó el petitum de la demanda. [Folio 40] 5. Afirma el tutelante que la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con los créditos contraídos en UPAC para la adquisición de vivienda, y por cuanto omitió la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, entre las cuales se encuentran unos dictámenes periciales. [Folio 417] 6.
Con fundamento en lo anterior, el actor instauró la presente queja constitucional. [Folio 433] C. El trámite de la instancia 1. El 9 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 441] 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta limitó su intervención a dar cuenta de lo ocurrido en el proceso, sin pronunciarse en relación con los hechos alegados en la solicitud de amparo.
La Sala accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta guardó silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sometido a la consideración de esta instancia, el otorgamiento del amparo deviene improcedente, pues a partir del examen de la actuación que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, de los supuestos fácticos planteados por las partes, de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, además de haber valorado las pruebas recaudadas.
En efecto, dicha autoridad analizó los medios demostrativos obrantes en el proceso, y estimó que las consideraciones del demandante referidas a la desatención por la demandada de los fallos de las citadas Corporaciones, "no son de recibo, puesto que como puede verse, la susodicha reliquidación, vista a los folios 103 y 104 del cuaderno principal, se efectuó conforme a los parámetros de la ley de vivienda, dictada conforme a los lineamientos de las sentencias constitucionales, e, igualmente de acuerdo a la circular 007 de 2000.
Y es que legalidad de tal reliquidación no fue desvirtuada, puesto que el dictamen dado por el perito inicialmente nombrado, visto a folios 68-88 del cuaderno N° 2, como el rendido por el nombrado en virtud de la objeción por error grave que se le hiciera al presentado, visto a folios 97-116, no consultan las disposiciones aplicables al tema en estudio, puesto que ambos desconocen la UVR y aplican una unidad de cuenta que denominan UPAC con IPC, mediante la cual se excluye del UPAC la tasa DTF, y se incluye la tasa del 1PC " [Folio 88] Agregó el ad quem que por la razón expuesta, "teniendo en cuenta que dicha prueba se aprecia a la luz de los principios de la sana crítica, éste dictamen no puede acogerse por no consultar los lineamientos señalados" [Folio 88] Frente a la capitalización de intereses que se alegó en la demanda, el juez colegiado sostuvo que ni de la Circular 007 de 2000 dictada por la Superintendencia Bancaria, ni de la normativa de vivienda "se infiere que la reliquidación debía hacerse sin la capitalización de intereses de plazo que ya se había hecho, sino tomando el saldo del crédito en 1993, en pesos, descontando primas de seguro e intereses de mora, para convertirlo en UVR, y así determinar el saldo en esta nueva unidad de cuenta, para ajustar los créditos de acuerdo con la inflación. La capitalización de intereses contaba con respaldo legal y la prohibición solo entró a regir a partir de la expedición de la ley 546 de 1999.
Así las cosas, habiéndose calculado los intereses de plazo sobre el saldo de unidades de UVR para cada uno de los períodos respectivos, mal puede decirse que hubo un cobro indebido de los mismos." [Folio 891 Consideró además, el fallador que, en tanto los deudores debían conocer que "le fórmula de cálculo de la UPAC consultaba un porcentaje de las tasas de interés de la economía, sin desligar el cálculo de los indicadores que reflejaban la pérdida del poder adquisitivo, pues la DTF, como indicado del precio del dinero en el mercado, no es independiente de la inflación, mal puede considerarse que la entidad crediticia asumió una conducta abusiva o abuso del poder de negociación, por cuanto las condiciones en que se celebró el contrato de préstamo para la compra de la vivienda, especificamente en lo que hacía a los reajustes de las prestaciones conforme a las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda, estaban amparadas por las leyes ya referenciadas".
Bajo ese razonamiento, el Tribunal concluyó que las pretensiones del actor no podían prosperar, de ahí que procedía la revocatoria de lo decidido en la primera instancia. Como puede verse, el ad quem motivó adecuadamente su decisión y valoró en forma razonada las particularidades propias del caso bajo su estudio, sin que pueda afirmarse que los fundamentos de tal providencia son infundados o fruto de un subjetivo criterio; por el contrario, la determinación se soportó en el análisis que se realizó del material probatorio, contrastándolo con la normatividad aplicable, de modo que arribó a la conclusión reseñada, esto es, a la improsperidad de la acción incoada.
El raciocinio expuesto en el fallo con el cual se dio por terminado el proceso, no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento fáctico o normativo, de ahí que la pretensión del reclamante queda circunscrita a un simple disenso con la decisión proferida por el Tribunal, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, con independencia de que se comparta o no la tesis judicial formulada, pues la misma constituye un criterio razonable dentro del ejercicio de las funciones que de manera autónoma e independiente ejercen los jueces en la resolución de las controversias judiciales, respaldados plenamente por la Carta Política, siempre que su proceder no sea ilegal ni autoritario, lo que no se advierte en este caso.
En relación con lo anterior, en esta sede se ha precisado que "el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses".' (sentencia del 26 de octubre de 2009, exp. 00090-09). 1 Sentencia de 26 de octubre de 2009, exp. 2009-00090. 4.
Bastan las precedentes razones para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÌREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-02304-00 9