Micelio
T 1100102030002012-02301-00 (17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02301-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Ernesto Losada Morante contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Luisa María Gutiérrez Villamil y William Fernando Villanueva Ruiz.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos a la vida, mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la propiedad privada, vivienda digna y a una adecuada administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en la sentencia proferida no valoró las pruebas aportadas al expediente, y además lo condenó a pagar las costas del proceso a pesar de que se le había concedido amparo de pobreza.

Pretende, en consecuencia, se proceda a dictar nueva sentencia que declare la usucapión conforme a los elementos de convicción que allegó y a las normas que regulan la materia. [Folio 76] B. Los hechos 1. Luisa Marina Gutiérrez Villamil y el accionante instauraron una demanda contra William Fernando Villanueva Ruiz y personas indeterminadas, tendiente a obtener la declaración de haber adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria, el apartamento 708, interior 3° de la Agrupación de Vivienda Parques de Primavera - 1° Etapa de la ciudad de Bogotá, que corresponde a una vivienda de interés social. [Folio 23] 2.

Dentro del citado trámite judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el demandado formuló las excepciones de mérito de "inexistencia de requisitos legales para la adquisición del derecho de dominio y propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva ordinaria" y la genérica o innominada. [Folio 26] 3.

El curador ad litem de las personas indeterminadas planteó las excepciones de "prescripción contra título inscrito", "falta de justo título y posesión irregular" "ilegitimidad de la parte activa", "falta de requisitos sustanciales exigidos en la ley en forma ordinaria, "falta de requisitos sustanciales exigidos en la ley en forma ordinaria" y la "genérica". [Folio 46] 4.

Surtidas las notificaciones de ley a los convocados al litigio, los actores reformaron la demanda para indicar que pretendían la declaratoria a su favor de la prescripción adquisitiva extraordinaria y no como se alegó inicialmente. [Folio 27] 5. En proveído de 12 de julio de 2010, se otorgó amparo de pobreza al accionante y a la otra demandante. [Folio 62] 6.

En sentencia de 27 de enero de 2012, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al cual se había remitido el expediente, declaró probadas las excepciones de "inexistencia de requisitos legales para la adquisición del derecho de dominio y propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva ordinaria" y ?alta de requisitos sustanciales exigidos en la ley para prescribir en forma ordinaria". [Folio 41] 7.

Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso de apelación, el que se resolvió en fallo proferido el 29 de junio de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo resuelto por el a quo y condenó en costas a los actores. [Folio 58] 8. En criterio del tutelante, los jueces de instancia erraron en la valoración probatoria y jurídica efectuadas, pues en contravía a lo demostrado en el proceso, concluyeron que se reconoció el derecho del propietario demandado, y por esa razón no prosperaban sus pretensiones, además de la condena en costas impuesta, la que no atendió el amparo de pobreza concedido. [Folio 73] 9.

Con fundamento en lo anterior, el actor instauró esta queja constitucional. [Folio 75] C. El trámite de la instancia 1. Mediante providencia de 9 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada, al juzgador de primera instancia y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 79] 2.

Los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá limitaron su intervención a referir que el expediente se había remitido al Tribunal, por lo que no era posible pronunciarse sobre los hechos alegados en la solicitud de amparo. La autoridad accionada manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia que profirió para resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo dictado por el a quo. [Folio 110] II.

CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Tales conductas que desconocen el ordenamiento jurídico justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes.

Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de los derechos fundamentales de aquéllas. 2. En el caso sub-examine, el actor estima lesionadas sus garantías constitucionales en virtud de las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, porque, según expone, efectuaron una indebida valoración de las pruebas, que los condujo a considerar que él había reconocido un mejor derecho en el propietario del inmueble que pretende adquirir por vía de usucapión, con lo cual soslayaron la posesión efectiva que ha ejercido sobre el bien objeto de la acción, corroborada por todos los testigos que declararon en el juicio.

No obstante, la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia adelantado por el reclamante, la cual recibió confirmación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto a la resolución que dio a la controversia no se advierte caprichosa o arbitraria, como tampoco fruto de un subjetivo criterio de la funcionaria judicial que dirimió el mencionado litigio.

En efecto, revisado el material probatorio aportado a este trámite, se avizora que la juez motivó adecuadamente la referida providencia y fundó sus conclusiones en la aplicación de la normatividad sustancial que regula la prescripción adquisitiva a los supuestos fácticos sometidos a su consideración por las partes, bajo un criterio de interpretación al que no puede calificarse de Irrazonable, y con base en la ponderación que efectuó de las pruebas aportadas y de aquellas que se practicaron en el proceso.

Resultado de ese ejercicio valorativo, la falladora concluyó lo que sigue: " si bien es cierto que los demandantes se reputan para sí como poseedores del predio en litigio, sobre sus manifestaciones en punto de la promesa de compraventa que aducen haber celebrado con el demandado, dejan ver con absoluta facilidad que reconocen en su antagonista procesal, el derecho de dominio sobre el bien raíz que ahora quieren adquirir por medio de su declaración de pertenencia. A tal mérito, los mismos demandantes, en la aludida misiva del 19 de abril de/ año 2.006, manifiestan al demandado su incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa, antes reseñado, reconociendo tal negocio jurídico y consigo la titularidad que del derecho de dominio del apartamento 708 Interior 3° de la Agrupación de Vivienda PARQUES DE PRIMAVERA 1° Etapa, detenta el demandado.

Tales actos, enervan el animus domíni en el cual afincan y enderezan sus pretensiones los demandantes, pues habiendo reconocido el dominio ajeno en aquellas épocas, como se viene de reseñar, no es posible para el efecto de la usucapión, iniciar el ejercicio de la posesión desde el 23 de marzo de 2005; debido también a que el aludido contrato de promesa de compraventa se reputa válido ante la Ley en tanto se evidencia la concurrencia de sus requisitos esenciales y se apalanca como mandato interpartes de los contratantes a la luz del artículo 1602 del Código Civil". [Folio 35] De lo anterior, la funcionaria dedujo que no era posible agregar la posesión del promitente vendedor como pretendían los demandantes, ni aceptar la interversión del título alegada, conclusión que reafirmó a partir de las manifestaciones de ellos mismos, de donde coligió que "se han comportado como meros tenedores del bien litigado, pero con la expectativa que les brinda el contrato de promesa celebrado con el demandado de convertirse en propietario, pero sin obrar con desconocimiento de dicho acuerdo, es decir sin que hubieran probado el haber intervenido (sic) el titulo por el que entraron a detentar materialmente dicho predio". [Folio 39] Sostuvo además que de haber mudado los demandantes su condición de detentadores materiales del bien por la de poseedores, tal cosa sólo pudo haber ocurrido con posterioridad al 19 de abril de 2006, fecha en la que los actores dirigieron una misiva al promitente vendedor en la que "le reconocían como propietario del predio en litigio", de ahí que la posesión pudo iniciarse el 20 de abril de 2006, por lo que atendiendo que la presentación de la demanda tuvo lugar el 16 de abril de 2009, "resulta claro que los demandantes no han cumplido con la exigencia temporal que reclama la norma respecto del ejercicio República de Colombia de la posesión irregular para soluciones de vivienda de interés social", a lo que agregó que "no puede sumarse el tiempo que ha permanecido vigente este proceso". [Folio 40] Los razonamientos expuestos por la juzgadora no revelan arbitrariedad, ni falta de fundamento fáctico o normativo, de ahí que la pretensión del ciudadano queda circunscrita a un simple disenso con lo decidido, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, pues el ordenamiento constitucional consagra como principios esenciales en la administración de justicia los de autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, de ahí que no sea posible interferir en su labor a través del mecanismo excepcional y subsidiario al que se ha acudido, salvo que la actuación del fallador sea antojadiza o infundada, lo que no se avizora en el caso.

Ahora bien, al resolver el recurso de apelación que los demandantes formularon, el ad quem sostuvo: "De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el plenario, salta de bulto la ausencia temporal requerida para la prosperidad de la acción, pues como lo advirtió la Juzgadóra de Primera Instancia, la parte demandante reconoció un mejor derecho en cabeza del encartado para el diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), tal como lo reflejan las documentales obrantes a folios 15 a 19 del cuaderno 1, por lo que es claro que inmediatamente, y hasta esa fecha, se despojan del velo de propietarios que les ofrecía en apariencia la tenencia del bien, y el animus domini con el que alegan han detentado el inmueble, quedando a todas luces desdicho, pues con esto reconocen que de actuar como señores y dueños en algún momento, esto tuvo lugar exclusivamente con posterioridad al diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006)".

Asimismo y con fundamento en las probanzas incorporadas a la actuación, el juez colegiado concluyó que no obstante que en la promesa de compraventa se señaló que el demandado hacía entrega de la vivienda a los demandantes, "no se probó, que desde ese momento los actores lo hayan detentado con ánimo de señores y dueños, sino que contrario sensu, con la misiva referenciada como 'RESPUESTA A SU CARGA DEL 23 DE MARZO DEL 2006 SOBRE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DEL APARTAMENTO 708 quedó en plena evidencia que detentaban materialmente el predio, pero como meros tenedores, ya que es claro que al tiempo de suscribir la misiva referida, habitaban el bien solamente con la expectativa de hacerse dueños a través de la celebración del contrato prometido, pero sin desconocer que el derecho de propiedad todavía recala en el señor WILLIAM FERNANDO VILLANUEVA RUIZ". [Folio 53] En relación con el tiempo acreditado por los actores para usucapir el inmueble, refirió que a la presentación del libelo incoativo "no se había consolidado el hecho posesorio que permite adquirir las cosas, pues sólo transcurrieron tres (3) años y tres (3) días del ejercicio de los actos requeridos legalmente para el fin pretendido, por lo que no le asiste razón a los recurrentes, ya que las apreciaciones del A-quo respecto al punto de partida del cómputo del término prescriptito, se hallan ajustadas a derecho, de conformidad con las herramientas de convicción adosadas al plenario".

La decisión que se reseña es coherente, razonable y motivada, y se fundó en las pruebas obrantes en el expediente, de modo que no se puede estimar transgresora de las garantías fundamentales del demandante en lo que refiere a le definición de la controversia suscitada acerca de la prescripción adquisitiva extraordinaria, de la cual se recabó su declaratoria en la demanda, máxime que el Tribunal derivó sus conclusiones del material demostrativo y de los preceptos legales que era necesario aplicar al asunto. 3.

Así las cosas, queda en evidencia que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propia valoración a la realizada por las autoridades judiciales que conocieron el litigio, y atacar por esta vía, las determinaciones que le resultaron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la del amparo, que dada su naturaleza excepcional, no se creó para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

De otra parte y en relación con la condena impuesta al actor de pagar las costas del proceso, no obstante que se le había concedido amparo de pobreza, advierte la Corte que frente a lo decidido cuenta con otro medio de defensa, pues puede reclamar ante el juzgador de segunda instancia, que exonere de la misma a la parte que integra en el juicio. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÌRERZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02301-00 11