Micelio
T 1100102030002012-02296-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 17 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02296-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor José Alberto Duitama Castañeda contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad integrada por los Magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal, trámite al que fueron citados María Elvira del Fátima Núñez Ángel, María Elvira Muñoz Ángel, Julio Edgardo Rodríguez Rodríguez, Carmen Ángel de Zárate y Fernando Enrique Zarate Ángel.

ANTECEDENTES 1. La apoderada del solicitante alega la vulneración de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a la propiedad, así como a los de “protección ciudadana (art 2 C.N.), trato cruel (art 12 C.N.), igualdad, especialmente para quienes se encuentran en desprotección manifiesta (art 3 C.N.)” (sic) (folio 7), y pide que se “invalide la actuación denunciada” (folio 7).

Para lo anterior, aduce a folios 2 a 8, en síntesis, que María Elvira Muñoz Ángel demandó la apertura de la sucesión intestada de la señora Beatriz Ángel Estrada, y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, Despacho que el 20 de agosto de 2002 lo declaró abierto y radicado y en el que se hizo parte y fue reconocido como heredero Alfredo María Ángel Estrada en calidad de hermano de la causante, quien por labores prestadas por su mandante, le cedió como dación en pago el 50% de los derechos que le correspondían o pudiere corresponderle en la misma, y para legalizar tal acto el 15 de septiembre de 2004 comparecieron ante la Notaría 7° de Bogotá y autenticaron sus firmas, aportando el documento al juicio por lo que el a quo el 12 de septiembre de 2007 “reconoció” a José Alberto Duitama Castañeda como cesionario, decisión que posteriormente, el 13 de abril de 2009, dejó sin efecto por no haberse allegado la escritura pública correspondiente, la que no pudo arrimarse al trámite por cuanto el cedente había fallecido el 13 de Octubre de 2005, “de esa decisión busco amparo mediante acción de tutela que le fue denegada en primera y segunda instancia por cuanto es el artículo 1857 del Código Civil que así lo dispone” (folio 3).

Agrega, que luego, el apoderado de Duitama Castañeda para esa época, solicitó hijuela de gastos para que se le tuviese entonces, como acreedor del señor Ángel Estrada, y el 16 de junio de 2011 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos en donde solamente se tuvo en cuenta el activo y desechó el pasivo “por no obrar prueba al respecto” y “como dentro del traslado no hubo objeción alguna, ese inventario y avaluó fue aprobado” (folio 4) y posteriormente en sentencia de 5 de junio de 2012, se aprueba el trabajo de partición. Complementa que como el nombrado Duitama Castañeda le otorgó poder, y solicitó al Juzgado que, “se rehiciera la partición en el sentido que sea incluido dentro de ella el crédito que deI 50% de lo correspondiente al heredero (hoy extinto) Alfredo María Ángel Estrada, legalmente le corresponde al señor José Alberto Duitama Castañeda.

Pues, si bien es cierto que esa cesión no se realizó mediante escritura pública por circunstancias de fuerza mayor debido al fallecimiento del cedente, tampoco es menos cierto que dicho documento es auténtico y que conforme al 50% de la porción que le corresponde al desaparecido Alfredo María Ángel Estrada, se perfecciona el título valor y por ende el crédito en favor del señor José Alberto Duitama Castañeda que mal podría ser desconocido en la partición, máxime que todo ello obra dentro del proceso” (sic) (folio 5), y, que en el evento a que no se accediera a incluir el derecho del acreedor “recurría en reposición el auto antecedente y que de no reponerse, se me facilitara copia de la partición, de la sentencia aprobatoria, de mis memoriales y de las providencias que los resolvieron, para recurrir en queja ante el inmediato superior.

Infortunadamente mi esfuerzo fue infructífero y la decisión del Juzgado fue tajante en el sentido que se me reconocía personería y de plano rechazaba los recursos” (folio 5). Agrega que no obstante que únicamente fue abierta la sucesión primigenia de Beatriz Ángel Estrada, y solo existe un solo edicto publicado en el que se convoca a todos los interesados y se hace llamamiento a los herederos de la misma, en ésta se adelantaron en forma casi automática las de los herederos intervinientes María Teresa, Alfredo María y Luís Francisco Ángel Estrada, Complementa finalmente, que “al humilde señor José Alberto Duitama Castañeda se le revocó la cesión de derechos -por no aparecer en escritura pública- pero no se le excluyó para actuar en la sucesión y debido a ello se le reconoce personería a los abogados de éste” (folio 6). 2.

El Tribunal luego de avocar el conocimiento de la tutela y de aceptar el impedimento manifestado por algunos de los Magistrados de la Sala de Familia para conocer de la misma en razón de haber participado en la decisión del 3 de mayo de 2010, - en la que resolvió el recurso interpuesto por el ahora accionante contra la providencia de 13 de abril de 2009 -, declaró la nulidad del trámite en auto de 28 de septiembre del año en curso, y dispuso la remisión a esta Corporación con fundamento en que acorde a los términos de la solicitud constitucional, podrían verse comprometidas sus actuaciones en el proceso de sucesión atacado (folios 55 y 56), 3.

El Juez accionado remitió en calidad de préstamo el expediente respectivo. CONSIDERACIONES 1. Vista la acción que ocupa la atención de la Corte, se observa patente en los hechos referidos por la apoderada del solicitante, que los referidos a la cesión del 50% de los derechos que hizo en la sucesión intestada de la señora Beatriz Ángel Estrada, el heredero Alfredo María Ángel Estrada a su poderdante José Alberto Duitama Castañeda y que luego de ser reconocida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el 12 de septiembre de 2007 dejó sin efectos el 13 de abril de 2009, decisión que confirmó el Tribunal el 3 de mayo de 2010, (folios 2 y 3), fueron materia de debate en anterior tutela tramitada por esta Corporación en primera instancia, la que denegada en sentencia de 24 de noviembre de 2011, (folios 69 a 74), confirmó la Sala de Casación Laboral el 26 de enero de 2012 (folios 75 a 83), - como así lo reconoce la togada en su escrito introductorio -, y enviada para su eventual revisión, no fue seleccionada por la Corte Constitucional (folio 108).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de esta acción respecto de un asunto idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable, por este aspecto la solicitud del accionante. 2.

Como adicionalmente la mandataria afirma, que posteriormente el apoderado del señor Duitama Castañeda solicitó que se lo tuviera como acreedor de Alfredo María Ángel Estrada y en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 16 de junio de 2011 solamente fue considerado el activo (folio 109), y que luego de aprobado el trabajo de partición en sentencia de 5 de junio de 2012 (folios112 y 113), concurrió al proceso para solicitar que, “se rehiciera la partición en el sentido que sea incluido dentro de ella el crédito que deI 50% de lo correspondiente al heredero (hoy extinto) Alfredo María Ángel Estrada, legalmente le corresponde al señor José Alberto Duitama Castañeda” (folio 5), petición que negó el Juzgado el 12 de julio de 2012 (folio 115), basta decir, que frente a tales quejas igualmente salta de inmediato el revés de esta protesta constitucional, puesto que, además de que no objetó los inventarios y avalúos - por lo que fueron aprobados el 19 de julio de 2011, (folio 111), tampoco recurrió en reposición la última de las determinaciones referidas, y en ese estado de cosas, no puede el solicitante emplear este dispositivo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, por cuanto esta acción, por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Bien sabido es, que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los mecanismos de defensa frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente residual, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad de resguardo.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 23023, ha dicho que, “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)” 3.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, de no se impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el expediente del proceso de sucesión remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-02296-00