Micelio
T 1100102030002012-02288-00 (17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02288-00 Se decide la acción de tutela promovida por Belén Montoya de Duque contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de la ciudad indicada y a las siguientes personas: Edgar Polo Flórez, José René Duque Montoya y René Duque Gómez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y aplicación de los principios de congruencia y respeto del precedente jurisprudencial, que consideran vulnerados porque dentro del proceso adelantado en su contra no se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandada para tasar el valor de las mejoras levantadas en el bien objeto de la acción. Pretende, en consecuencia, se ordene al juez del conocimiento decretar la aludida prueba y reconocer el derecho mencionado.

B. Los hechos 1. Edgar Polo Flórez promovió una acción reivindicatoria contra José René Duque Montoya, René Duque Gómez y la accionante respecto de una casa de habitación ubicada en la ciudad de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad. [Folio 57, cuaderno 1 del expediente] 2. Al contestar el libelo introductorio del proceso, los demandados formularon varias excepciones de mérito y alegaron el levantamiento de mejoras en el inmueble objeto de las pretensiones del actor, y para justipreciarlas solicitaron decretar un dictamen pericial. [Folio 104, cuaderno 1 del expediente] 3.

Mediante providencia de 3 de julio de 2009, se dio apertura a la etapa probatoria del proceso con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, salvo el dictamen pericial pedido por los demandados. [Folio 260, cuaderno 1] 4. Contra dicho auto, la parte demandada no interpuso ningún recurso. 5. El juez del conocimiento dictó sentencia el 16 de marzo de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó restituir el inmueble al demandante, así como dispuso el pago a su favor de los frutos civiles del bien. [Folio 287, cuaderno 1 del expediente) 6.

La anterior decisión se notificó por edicto, el cual se fijó en la secretaría del juzgado el 23 de marzo de 2012 y se retiró el 27 de marzo de 2012. [Folio 288, cuaderno 1 del expediente] 7. El término para formular apelación vencía el 30 de marzo de 2012; sin embargo, la parte demandada interpuso el citado recurso contra el fallo, en escrito presentado el 9 de abril de 2012. [Folio 289, cuaderno 1 del expediente] 8.

En auto de 13 de abril de 2012, el juzgado rechazó por extemporáneo el citado medio de impugnación. [Folio 290, cuaderno 1 del expediente] 9. Los demandados solicitaron que por vía incidental se declarara la nulidad de lo actuado a partir del decreto, de pruebas, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido el decreto de la experticia solicitada para avaluar las mejoras que realizaron. [Folio 1, cuaderno 6 del expediente] 10.

Mediante proveído de 11 de mayo de 2012, el juez rechazó de plano el referido incidente. [Folio 42, cuaderno 6 del expediente] 11. Los demandados interpusieron reposición y en subsidio, apelación frente a lo decidido, ante lo cual el juzgador en auto de 22 de junio de 2012, no repuso la providencia censurada y negó el recurso ante el superior, por improcedente. [Folio 52, cuaderno 6 del expediente] 12.

Dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente, la parte demandada solicitó la expedición de copias para surtir la queja ante el Tribunal. [Folio 53, cuaderno 6 del expediente] 13. Ante la negativa del fallador de acceder al recurso principal, ordenó que se expidieran las copias a costa de los recurrentes, con lo cual se surtió el recurso de queja ante el ad quem, que a través del proveído de 20 de septiembre de 2012, declaró bien denegada la apelación formulada contra la providencia que rechazó de plano la petición de nulidad. [Folio 134, cuaderno del Tribunal] 14.

La peticionaria del amparo estima vulneradas sus garantías fundamentales porque el juzgado omitió decretar y practicar la prueba necesaria para establecer el valor de las mejoras cuyo reconocimiento reclamó al contestar la demanda, así como soslayó la valoración de los medios de convicción obrantes en el proceso con los cuales se corroboraba la existencia de las mismas, sin que los juzgadores de instancia se pronunciaran sobre la trasgresión de sus derechos. [Folio 44, cuaderno de la Corte] 15.

Con fundamento en lo anterior, presentó esta queja constitucional. [Folio 44, cuaderno de la Corte] 16. El juzgado accionado ordenó que la restitución del inmueble al demandante en virtud de lo ordenado en el fallo, se realizará a través de autoridad judicial comisionada, la que en diligencia de 2 de agosto de 2012 rechazó la oposición formulada por los demandados y suspendió el acto para realizarlo el 28 de septiembre de 2012. [Folio 2, cuaderno de la Corte] 17.

En la señalada fecha, se realizó la entrega del bien al demandante, luego de realizar el desalojo de los demandados. [Folio 390, cuaderno de la Corte] C. El trámite de la instancia 1. A través de auto de 8 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 66, cuaderno de la Corte] 2.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá refirió a la improcedencia del amparo, por cuanto el proceso recibió el trámite que legalmente correspondía y la accionante fue citada al juicio. [Folio 87, cuaderno de la Corte] La juez comisionada para cumplir la orden de restituir el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, allegó copia de la diligencia realizada que culminó con el desalojo de los demandados. [Folio 91, cuaderno de la Corte] Los vinculados a la tramitación no se pronunciaron frente al requerimiento efectuado, como tampoco el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones que, en su sentir, le resultan lesivas y aún puede procurar la defensa de sus derechos. En efecto, si en la demanda solicitó el decreto de un dictamen pericial para fijar el valor de las mejoras levantadas en el predio objeto de la acción reivindicatoria, bien pudo la reclamante solicitar al juez que adicionara el auto con el cual se inició la etapa probatoria del proceso, porque en dicho proveído no se dispuso la práctica del medio demostrativo, o interponer los recursos de ley contra tal decisión; sin embargo, la actora no procedió de la señalada manera, con lo que dejó de utilizar un medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso.

Después, habiéndose agotado el trámite del proceso, toda vez que en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre las mejoras alegadas por la tutelante, contra esa determinación podía formular el recurso de apelación, y aún cuando así lo hizo, lo cierto es que la presentación del medio de impugnación fue extemporánea, de donde resulta que desaprovechó la oportunidad de que el fallo se revisara por el superior funcional.

Con todo, la parte vencida en el proceso reivindicatorio puede reclamar el reconocimiento de mejoras a través de la acción judicial que la ley establece a su favor frente al titular del derecho de dominio del inmueble. Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no ha agotado todos los instrumentos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo para ejercer dentro de la misma causa civil, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos y trámites judiciales pertinentes.

Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender' como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales. 3.

De otra parte, la providencia mediante la cual el juzgado rechazó por improcedente el incidente de nulidad planteado, como lo solicitó la demandante luego de proferida la sentencia, así como el auto dictado por el Tribunal que declaró bien denegada la apelación interpuesta por la parte demandada contra el citado proveído, con las que la tutelante muestra su inconformidad, en tanto, según afirma, los juzgadores se negaron a evaluar la trasgresión de sus derechos fundamentales, no se evidencian caprichosas o carentes de fundamento fáctico o normativo.

De allí que la pretensión de la ciudadana queda circunscrita a un simple disenso con lo decidido, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, pues el ordenamiento constitucional consagra como principios esenciales en la administración de justicia los de autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, de ahí que no sea posible interferir en su labor a través del mecanismo excepcional y subsidiario al que se ha acudido, salvo que la actuación del fallador sea antojadiza o infundada, lo que no se avizora en el caso. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. IIl. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. Devuélvase al juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A. E. S. R. Exp.11001-02-03-000-2012-02288-00 10