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T 1100102030002012-02275-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02275-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Jaime Vargas y Cia. S. en C. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo Vaca, Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica, y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad promotora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, equidad e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ordinario de nulidad contractual que instauró en contra del Banco Comercial AV Villas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Sala accionada, mediante fallo del 22 de agosto del presente año, fungiendo como ad quem, confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado de 7 de marzo de 2012, providencias que, asevera, entrañan una indebida apreciación del acervo probatorio recaudado, toda vez que el contrato de dación en pago que celebró con la entidad bancaria demandada sí está anegado de nulidad. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene a los enjuiciados que “ procedan de manera inmediata a enmendar y/o corregir los yerros en que se ha incurrido dentro del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, al no valorar las pruebas en conjunto ”, ya que no tuvieron “ en cuenta todos y cada uno de los argumentos probados ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal acusado precisó, resumidamente, que “ desató el recurso de apelación contra el fallo de primer grado dirimiendo todos los aspectos medulares de inconformidad del apelante, haciendo un análisis pormenorizado a la luz del ordenamiento jurídico y de autorizada doctrina jurisprudencial, dentro del marco de su competencia y conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso ”.

A su vez, el Juzgado querellado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que la decisión proferida por la Sala encartada el día 22 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó la resolución desestimatoria del Juzgado a quo, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

Por supuesto, revisadas las probanzas allegadas a este trámite, se constató que el Tribunal, tras resaltar que el asunto bajo análisis “ versa sobre la solicitud de nulidad del contrato de dación en pago suscrito por las partes, protocolizado mediante Escritura Pública N°. 2076 de 6 de julio de 2000, de la Notaría 55 de Bogotá, en tanto que -en sentir de la parte actora- su consentimiento estuvo viciado por error y fuerza ”, entre otras reflexiones, luego de precisar doctrinalmente en qué consisten las figuras de la nulidad “ absoluta ” y “ relativa ”, señaló que “ no se discute que ambas partes celebraron (y entendieron celebrar) un contrato de dación en pago, por el cual la sociedad Jaime Vargas y Cia. S. en C., transfirió el derecho de dominio que tenía sobre los inmuebles ” objeto de tal negociación “ al Banco Av Villas S.A., con el propósito de cancelar en su totalidad la deuda incorporada en el Pagaré N°. 210188-2-18 y garantizada con hipoteca de primer grado ”, sin que “ se alegara ninguna incongruencia o disparidad en la identificación en las calidades de los predios, aunado a que los contratantes tenían pleno conocimiento de con quién estaban celebrando ese negocio jurídico ”.

Relevó, a esa altura, que “ la demandante no acreditó un error lo suficientemente idóneo para declara la nulidad del contrato de dación ”, en tanto que, por contrario a lo que señaló, “ el crédito hipotecario que se pretendió extinguir con el contrato no tenía como objeto la adquisición de vivienda, sino que su destinación consistía en adquirir una planta procesadora de alimentos concentrados para animales ”, razón por la cual “ era un crédito de libre inversión ”, entendido que fue “ corroborado por el representante legal de la demandante en su interrogatorio ”, amén de que la experticia rendida “ determinó que el saldo de la deuda a fecha 31 de diciembre de 1999 guardaba coherencia con las disposiciones legales vigentes ”, desprendiéndose entonces que “ la errónea causa invocada por la parte actora no se configuró, en tanto que no es dable entender que a la fecha de celebrarse el contrato de dación el valor del crédito era muy inferior al manifestado por el banco con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, pues esta no le era aplicable a su deuda, ya que la reliquidación a efectos de obtener el alivio previsto en esa normatividad sólo era predicable en tratándose de créditos para la adquisición de vivienda ”.

Acotó sobre el tópico en comento, por demás, de un lado, que “ si bien a efectos de la dación el crédito se denominó en UVR, ello no obedeció a que el préstamo habría sido para vivienda ”, sino que tal circunstancia devino a secuela de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, ya que conforme al mismo “ todos los créditos que surgieron bajo el sistema UPAC se debían expresar de acuerdo con su equivalencia en UVR, sin que sea dable entender que por este sólo mandato legal un crédito de libre inversión pudiera ser objeto de reliquidación y mucho menos del alivio otorgado por el Estado ”; y, de otro, sostuvo que “ en la misma escritura de dación se discriminaron claramente los valores que para ese momento tenía adeudados ” y, con todo, consintió “ en suscribir dicho acto ”, máxime cuando “ no acreditó en el sub lite alguna inexactitud en los valores allí indicados para ese momento ”, como tampoco demostró que en caso de conocer la existencia del inicio del juicio ejecutivo promovido en su contra hubiera declinado la suscripción de la dación, “ sin que sea suficiente la simple manifestación sobre el particular en la demanda, si se memora que a nadie le es permitido el privilegio de que su sólo dicho sirva de prueba a sus afirmaciones (art. 177 C. de P.C.) ”.

Tras lo anterior, y manifestándose relativamente a “ la fuerza como otra modalidad que vicia el consentimiento ”, destacó que “ brilla por su ausencia elemento de juicio del cual se infiera algún tipo de fuerza o violencia que haya ejercido la entidad bancaria AV Villas en contra de la parte actora, sin que tenga acogida en esta sede la alegación atinente a que la presión para el pago de la deuda generó coacción sicológica en el representante legal de la sociedad [reclamante], pues lo cierto es que tal circunstancia es legítima, por cuanto es apenas natural que un acreedor tenga la potestad de exigir el pago de su crédito ”.

Asimismo y siguiendo tal hilo argumentativo, adujo que “ no se evidenció en el plenario que el banco, a través de sus funcionarios, haya ejercido amenaza o intimidación de tal raigambre que la demandante se haya visto compelida inexorablemente a suscribir el contrato de dación, toda vez que por el contrario, fue ella misma quien solicitó realizar ese negocio, a tal punto que -como se reseñó en la demanda- insistió por más de un año para que AV Villas aceptara su proposición, hecho del cual obra soporte documental ”, de donde surge que no obró coacción alguna que pudiera “ amedrentar al contatante-demandante ”.

Al abrigo de los anotados argumentos y otros de similar talante ratificó la sentencia objeto del recurso vertical. Analizadas tales motivaciones con el límite propio de la acción de tutela, e independientemente que la Corte las prohíje ya que no es el escenario para lo propio, se concluye que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental que imponga la inaplazable intervención del juez constitucional, sobre todo cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, por una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, por otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01), entre otras, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 3.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01225-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-02275-00 _1415778111.bin