República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMIREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02273-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Saturia, José Vicente, Luciano, Hernando, María Ramos, Elizabeth Rubio Beltrán y Jhon Alexander Rubio Hastamorir contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que se vinculó a Ernesto Rubio Basto, Edelmira Cruz Rubio, Ofelia, Esther y Narcisa Rubio Beltrán, Anyela y Nataly Rubio Hastamorir.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto en el proceso de pertenencia promovido en su contra, se acogieron las pretensiones del demandante.
Pretenden, en consecuencia, se revoquen las aludidas decisiones y se deniegue el petitum de la demanda. B. Los hechos 1. Ernesto Rubio Basto instauró una demanda ordinaria en contra de los herederos de José Vicente Rubio Peña y personas indeterminadas, tendiente a obtener la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, del predio rural conformado por dos globos de terreno unidos, a los cuales se denomina "San José" y "Bellavista" o "Vista bella", ubicado en la vereda La Parroquia, corregimiento de San Pedro del municipio de Armero (Tolima). [Folio 2, cuaderno 1 del expediente] 2.
Dentro del referido trámite judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), los accionantes se hicieron parte en su condición de herederos del propietario fallecido José Vicente Rubio Peña. [Folios 31 a 65, cuaderno 1 del expediente] 3. Practicada la inspección judicial del predio con la asistencia del perito designado por el juez del conocimiento, el 1° de marzo de 2010 se presentó dictamen sobre las características de dicho bien, y se avalúo en la suma de $701'953.400,00. [Folio 175, cuaderno 1 del expediente] 4.
En sentencia de 18 de noviembre de 2011, el juez del conocimiento declaró que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble reseñado en la demanda. [Folio 412, cuaderno 1 del expediente] 5. Contra la anterior decisión, los demandados María Saturia Rubio Beltrán y Edelmira Cruz Rubio, interpusieron el recurso de apelación, el que se resolvió en fallo proferido el 27 de julio de 2012 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, que confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 66, cuaderno 3 del expediente] 6.
En el término a que refiere el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, los demandados no formularon el recurso extraordinario de casación frente a la aludida determinación. [Folio 71, cuaderno 3 del expediente] 7. En criterio de los tutelantes, los jueces de instancia erraron en la valoración probatoria y jurídica efectuadas, porque dieron por establecida la suma de posesiones alegada en la demanda con base en las promesas de venta aportadas por el demandante, las cuales, en su criterio, están viciadas de nulidad por no reunir los requisitos fijados por el artículo 89 de la ley 153 de 1887. [Folio 31, cuaderno de la Corte] 8.
Por las anteriores razones, consideran los actores que las decisiones emitidas vulneran sus derechos fundamentales, de ahí que presentaron esta queja constitucional. [Folio 42, cuaderno de la Corte] C. El trámite de la instancia 1. A través del auto calendado 4 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48, cuaderno de la Corte] 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) remitió el expediente contentivo de la acción de pertenencia sin pronunciarse en relación con los hechos sobre los cuales se soporta el reclamo constitucional. [Folio 56, cuaderno de la Corte] Los vinculados a la tramitación no se pronunciaron frente al requerimiento de esta Corporación, como tampoco el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.
Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que los accionantes tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir una de las decisiones que, en su sentir, les resulta lesiva, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la sentencia dictada por el juez colegiado, que confirmó la determinación adoptada en la primera instancia del juicio, de ahí que si los actores consideraban que esa providencia les producía agravio, debieron acudir al mencionado medio defensivo.
Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que los demandados no interpusieron el señalado recurso. 3. Resulta, entonces, ostensible, que si los promotores del amparo no agotaron todos los instrumentos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo para ejercer dentro de la misma causa civil, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. Devuélvase al juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E. S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02273-00 8