Micelio
T 1100102030002012-02272-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión del día anterior. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02272-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ciro Ochoa Sierra y Dora Ligia Guerrero Cárdenas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Julia María Botero Larrarte; y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, “ relacionados con el derecho fundamental a la vivienda digna”, que dicen vulnerados por los funcionarios accionados, por lo que solicitan se “ decrete la nulidad de la diligencia de remate del inmueble llevada a cabo el 28 de julio [de 2011] …”. 2.

Sustentan su petición, en síntesis, así: 2.1 En proceso ejecutivo mixto que contra ellos adelanta en el citado juzgado el Banco Colpatria S.A., el 25 de julio de 2011, presentaron escrito solicitando suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa. 2.2 El juzgado, no obstante que el anterior escrito no había sido aún resuelto, el 28 de julio siguiente, llevó a cabo la diligencia de remate, “ advirtiéndose con ello una clara nulidad [del mismo], pues se encontraba pendiente una decisión de fondo por resolver”, por lo que interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación frente al auto del 12 de agosto de 2011 aprobatorio de aquél. 2.3 Negada la reposición por auto del 26 de octubre de 2011, el Tribunal cuestionado confirmó la decisión impugnada mediante providencia del 16 de febrero del presente año. 2.4 Consideran que los funcionarios accionados, “ al aprobar la diligencia de remate sin haberse decidido previamente sobre la Prejudicialidad Administrativa, por interpretación errónea de la norma”, incurrieron en “ vías de hecho”. 3.

La única que se pronunció fue la juez, indicando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los petentes, pues en las actuaciones surtidas “ se observaron los lineamientos legales”, poniendo de presente que “ falla el requisito de la inmediatez en virtud de que el proveído mediante el cual se confirmó lo actuado por este juzgado es de data 16 de febrero de 2012, por lo que han transcurrido más de seis meses entre dicha actuación y la solicitud de amparo”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, como lo puso de presente la Juez censurada en su respuesta, la Sala constata que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la decisión judicial de segunda instancia, del 16 de febrero de 2012, que confirmó el auto del 12 de agosto de 2011 por el que se aprobó el remate, y la fecha de interposición de la demanda de tutela, 2 de octubre del mismo año, transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.

Al respecto, ha puntualizado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, puntualizó: “[e] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

Suficiente lo dicho en precedencia, para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02272-00