CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02270-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CAMILO ALBERTO RAMÍREZ OSORIO contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante indica que en el trámite de la ejecución hipotecaria que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO entabló contra la señora MERCEDES BERRIO DELGADO y ESTRUCTURAS Y ACABADOS ARQUITECTÓNICOS LIMITADA, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, los funcionarios acusados le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 2, 13, 29 y 83 de la Carta Política. 2.
Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional, el señor RAMÍREZ OSORIO, en calidad de cesionario del crédito materia del citado proceso ejecutivo, afirma que el 6 de noviembre de 1998 el Juzgado del conocimiento aprobó la liquidación de los dos créditos cuyo cobro allá se persiguió y los intereses causados, en la suma de $12’378.816,66.
Manifiesta que el 11 de mayo de 2012 el Juzgado acusado “al resolver la objeción presentada por el apoderado judicial de la demandada contra la liquidación del crédito realizada por la parte demandante (…) por $51’298.376,26 procede a DECLARAR[LA] PROBADA (…) Y APRUEBA UNA NUEVA LIQUIDACIÓN por valor de $9’322.090,31”, porque “se debía partir únicamente de la liquidación que se encontraba en firme (…) por valor de $12’378.816,66” sin tener en cuenta “la orden emitida en el mandamiento de pago, ni las sumas allí ordenadas por concepto de intereses de plazo e intereses de mora, y además cercena la obligación que tiene señalado el capital de $2’535.000 con el argumento de que esta obligación se encuentra cancelada”, además de lo cual “descuenta los intereses que habían sido previamente ordenados y (…) comete el gravísimo error de incluir unas sumas que evidentemente habían sido incluidas pero por concepto de honorarios” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
Agrega que “en el hipotético caso de que solo se encontrara vigente la obligación por capital de $3’600.000 (…) se debió proceder a realizar la liquidación partiendo (…) de [es]a suma (…) más $638.600 por concepto de intereses de plazo de abril 5 de 1996 a octubre 31 de 1996, más la suma de $3’236.400 por concepto de intereses de mora liquidados desde noviembre 1 de 1996 a octubre 7 de 1998.
Es decir se debió partir de la suma de $7’474.400” (fl. 3). El promotor de la demanda de amparo señala que aunque apeló esa decisión, el Tribunal “la confirmó (…) sin haber valorado en su debida dimensión las razones de derecho que me asisten para revocar el auto atacado. Se observa sin mayor dubitación que los aquí accionados efectuaron vías de hecho al no acatar normas de derecho procesal” (fl. 4). 3.
Pide que se decrete “la nulidad o se declare la ilegalidad del auto proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de fecha 14 de marzo de 2012 que ordenó requerir a las partes para que presentaran sus liquidaciones de crédito”. En subsidio, que se “ordene revocar el auto (…) de fecha 11 de mayo de 2012 que modificó y aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría del Juzgado por valor de $9’322.090,31” (fls. 4 y 5). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible vía de hecho. 2.
Del estudio efectuado a los soportes allegados al expediente de tutela surge clara la improcedencia de la protección constitucional demandada por el señor CAMILO ALBERTO RAMÍREZ OSORIO, pues la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto que profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de aprobar la liquidación del crédito perseguido dentro del memorado proceso ejecutivo hipotecario en la suma de $9’322.090,31, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 21 de septiembre de 2012 (cfr. fls 56 al 59), cuestión que impone señalar que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.
Ciertamente la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener el auto que, con apoyo en la replica presentada por la parte ejecutada, declaró próspera la objeción a la liquidación efectuada, para modificar y aprobar la aludida cuantificación del capital y los intereses causados en la cifra anteriormente mencionada. Esas reflexiones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, razón por la cual debe concluirse que se trata de una actividad que no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.
Se observa, en efecto, que la autoridad competente, con fundamento en que la mencionada liquidación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta “el mandamiento de pago proferido, así como la sentencia ejecutoriada”, declaró “la improsperidad de la impugnación formulada por la parte actora, toda vez que la liquidación que solicita tener en cuenta por vía de la presente alzada, la que, valga decir, dista de la que soportó al momento de interponer la reposición denegada por el a quo, no se compadece con el monto que se desprende de las documentales con base en las cuales, en la oportunidad concedida por el Juzgado a las partes para presentar las liquidaciones del crédito, la demandada acreditó el pago de la obligación No. 601962-4, mediante la certificación y carta del 28 de octubre de 2003, visible a folios 221 y 222 C. 1 del expediente ejecutivo allegado en copias, conforme a las cuales dicha obligación se encuentra cancelada desde el 21 de abril de 1999 (…), luego mal puede esperarse, transcurridos más de 12 años, desatender su contenido so pretexto de justificar el monto que en su momento liquidó el a quo sin tener conocimiento de la misma, razón que, impide tener como capital la suma de $12’378.816,66 cuando el único capital e intereses exigibles, son los tasados en la liquidación censurada”.
Examinadas las anteriores consideraciones, con el límite propio de la acción de tutela, concluye la Corte que no resulta factible predicar que con ese modo de obrar del Tribunal se hubiera estructurado un proceder ilegítimo o claramente opuesto a la ley, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se recuerda que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no puede prosperar el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional arriba indicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Ausencia Justificada PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02270-00