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T 1100102030002012-02267-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02267-00 Se decide la acción de tutela promovida por Leonardo García del Castillo contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, tramite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, Banco Colpatria S.A., y Edier Fabián Rubiano Caldas.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que instauró Banco Colpatria S.A. en su contra, porque se negó un incidente de nulidad que propuso, y luego se inadmitió el recurso de apelación que formuló contra tal negativa, en desatención de la normatividad.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del proceso a partir de la diligencia de reconstrucción, y se le de el trámite legal al incidente que presentó. [Folio 56] B. Los hechos 1. Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante, la que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien el 27 de julio de 2001 profirió mandamiento de pago. [Folio 105, proceso ejecutivo] 2.

El demandado, luego de surtido su emplazamiento, fue notificado mediante curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones. 3. Luego, al verificarse la pérdida del pagaré base de la ejecución, en audiencia del 15 de junio de 2007, continuada el 18 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la reconstrucción del expediente. [Folio 254, proceso ejecutivo] 4.

El 18 de diciembre de 2008 el juzgado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso el avalúo y posterior remate del bien hipotecado. [Folio 274, proceso ejecutivo] 5. El 24 de marzo de 2011 se llevó a cabo el remate del inmueble, y se produjo su adjudicación. [Folio 316, proceso ejecutivo] 6. El mismo día, el demandado compareció al proceso y solicitó que se decretara la nulidad del mismo “por violación del debido proceso, nulidad que configura una irregularidad que puede afectar la validez del remate”.

Y sustentó tal petición, aduciendo que la sentencia tuvo que remitirse al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo que no se hizo, y porque la reconstrucción del expediente se realizó de forma irregular. [Folio 4, cuaderno 3 proceso ejecutivo] 7. En decisión de 24 de mayo de 2011, el juez corrió traslado del incidente de nulidad y, en proveído de 19 de agosto de 2011, lo decidió de manera negativa para su proponente.

Como fundamento de su determinación, sostuvo que para cuando se profirió la sentencia, ésta no era susceptible de consulta, por aplicación del artículo 39 de la Ley 794 de 2003; y que ninguna irregularidad existió en la reconstrucción del expediente. [Folio 16, cuaderno 3 proceso ejecutivo] 8. Contra tal determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en providencia de 14 de octubre de 2011. [Folio 19, cuaderno 3 proceso ejecutivo] 9.

En proveído de 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación, por considerar que el auto recurrido no era susceptible del mismo. [Folio 21, cuaderno 4 proceso ejecutivo] 10. El 25 de enero de 2012 se aprobó el remate. [Folio 397, proceso ejecutivo] 11. Contra tal determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; en auto de 28 de marzo de 2012, el juzgado mantuvo incólume su providencia y concedió el recurso subsidiario, el que, en proveído de 4 de junio de 2012, declaró desierto, porque el interesado no pagó las copias correspondientes. [Folio 415, proceso ejecutivo] 12.

El demandado presentó nuevo escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad del remate, solicitud que fue rechazada de plano en decisión de 28 de marzo de 2012, con sustento en el inciso 1º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 413, proceso ejecutivo] 13. En memorial presentado el 19 de julio de 2012, el demandado solicitó que se le otorgara el plazo de seis (6) meses para entregar el bien rematado, petición que fue negada en providencia de 14 de agosto siguiente, por improcedente. [Folio 425, proceso ejecutivo] 14.

En criterio del peticionario del amparo, en tal actuación se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el juez practicó el remate sin antes haberle dado curso al incidente de nulidad que formuló; porque la decisión de dicho incidente desatendió la normatividad aplicable; porque se inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra tal proveído sin fundamento legal; y toda vez que no se le dio plazo para la entrega del inmueble, lo que genera un quebranto a su derecho a la vivienda digna. [Folio 54] 15.

Fundado en los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 3 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59] 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que el proceso se adelantó de acuerdo a las normas procesales aplicables, y se respetaron los derechos fundamentales de los intervinientes. [Folio 71] El otro accionado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Por ende, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.

En el caso que se examina, el accionante considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con las decisiones proferidas por el Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá los días 24 de marzo y 11 de agosto de 2011; y por la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre del mismo año, en donde, respectivamente, se adjudicó por vía de remate el inmueble hipotecado, se resolvió el incidente de nulidad que propuso el demandado, y se inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra este ultimo proveído.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 2 de octubre de 2012, esto es, luego de haber transcurrido diez (10) meses desde que se profirió la última de las providencias cuestionadas, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción. 3.

Por otra parte, en punto de la decisión de 14 de agosto de 2012, mediante la cual el juez negó la petición del demandado de otorgarle un plazo de seis meses a efectos de proceder a la entrega del bien rematado a su adjudicatario, no se vislumbra que la misma sea arbitraria o irrazonable. En efecto, el juzgador expuso, en dicha providencia, que tal solicitud era improcedente, porque el único facultado para otorgar el plazo mencionado es el rematante, único interesado en la práctica de la diligencia de entrega; razones que, como se ve, no son producto de la subjetividad del juzgador, más aun cuando ninguna norma establece la posibilidad de diferir la entrega del predio rematado, en la forma en la que lo solicita el tutelante.

De allí que sea evidente, que la pretensión del actor en relación con tal determinación, se circunscribió a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del juez, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-02267-00