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T 1100102030002012-02262-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02262-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Dora Mercedes Ríos García, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto B y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Julián Andrés Moreno Vásquez, Carlos Albeiro Castañeda, Generali Colombia Seguros Generales y la Sociedad Transportadora Santagueda S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y vida digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por no haber valorado adecuadamente el dictamen contentivo de la calificación de su incapacidad laboral, y además porque el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta la enfermedad aducida por su apoderada y declaró desierta la apelación que formuló contra el fallo de primer grado.

Pretende, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto esas decisiones y en su lugar, ordene al juez de conocimiento valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, y emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a derecho. B. Los hechos 1. La accionante y Julián Andrés Moreno, instauraron una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, causados en un accidente de transito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. [Folio 57 del expediente] 2.

Mediante providencia de 13 de agosto de 2009, se admitió el libelo y se ordenó su notificación a los demandados. [Folio 96 del expediente] 3. Al concurrir al trámite los convocados contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito. a) La demandada Generali Colombia Seguros Generales S.A., formuló entre otras la denominada “ limitación de la cobertura según lo pactado en el contrato de seguro”. [Folio 246 del expediente] 4.

Surtido el trámite procesal se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2011, que condenó a los demandados y a la aseguradora llamada en garantía a pagar en forma solidaria a los demandantes perjuicios materiales y morales, y negó los fisiológicos reclamados. [Folio 327 del expediente] 5. Frente a tal determinación, los demandantes, y la demandada Generali Colombia Seguros Generales S.A., interpusieron el recurso de apelación. [Folios 330, 331 del expediente] 6.

Admitida la defensa invocada, el 24 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. [Folio 10, cuaderno 6 del expediente] 7. El secretario del juzgado dejo constancia en el expediente que el día 13 de marzo, venció el término para alegar en segunda instancia. [Folio 27, del cuaderno 6 del expediente] 8.

En escrito de 15 de marzo de 2012, la apoderada de la parte demandante solicitó la interrupción del proceso, alegando su enfermedad grave. [Folio 26, cuaderno 6 del expediente] 9. El 11 de abril de 2012, el Tribunal negó la solicitud elevada al estimar que la enfermedad aducida por la petente no comportaba la gravedad alegada que le impidiera aportar la sustentación del recurso que le fue concedido, además que las incapacidades aportadas no cobijaban los últimos dos días en que podía presentar sus alegatos, en consecuencia declaró desierta la apelación presentada. [Folio 32, cuaderno 6 del expediente] 10.

Contra esa determinación la reclamante no formuló el recurso de reposición. 11. Mediante sentencia de 24 de julio de 2012, la mencionada Corporación confirmó la responsabilidad de los demandados y modificó la sentencia de primer grado, en lo relativo a que la apelante única Aseguradora Generali, no era civilmente responsable y respondía solo por razón del contrato de seguro, atendiendo sus limites, por lo que las sumas que excedieran la cobertura del riesgo asegurado debían ser sufragadas por los deudores solidarios. [Folio 55, cuaderno 6 del expediente] 12.

En criterio de la peticionaria del amparo, las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, porque desconocieron pruebas recaudadas en el proceso en especial el dictamen de medicina legal aportado al libelo, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la instancia 1.

El 3 de octubre 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 63] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, para obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia que considera contraria a sus intereses, contó con el recurso de apelación para que el superior estudiara la inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, defensa que desaprovechó al no sustentarla oportunamente.

De ahí, que el Tribunal al resolver el asunto sometido a su conocimiento, dio aplicación a lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que la demandada Aseguradora Generali Colombia Seguros Generales, era apelante única. A más de lo anterior, soporta la improcedencia del amparo, el hecho de que la promotora del amparo, tampoco haya recurrido la providencia que declaró desierto el recurso de apelación que formuló, por lo cual es palmario que por su propia incuria desperdició la oportunidad de que el juez natural, en el escenario correspondiente cual es el respectivo proceso, revisara los motivos que censura por esta vía. Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no utilizó en debida forma los medios defensivos idóneos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad accionada ante quien debió plantearse cumpliendo con las formalidades para tal fin.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02262-00