CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 19 de noviembre de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02258-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Sánchez Rueda contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Magistrados Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, trámite al que fueron citados los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Adjunto de la misma Especialidad ambos de esa ciudad, Zoraida Avendaño de De La Presa, la curadora ad litem de los herederos indeterminados y Mariela Rodríguez de Barrera.
ANTECEDENTES 1. El petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, que considera vulnerados por la Sala accionada en la fijación del monto de las agencias en derecho a su favor, por cuanto que, “lo señalado no se compadece con la labor desplegada ante la instancia” (sic) (folio 4).
Como fundamento de lo pretendido adujo a folios 1º a 8 y 15, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil se adelantó el proceso reivindicatorio que le promovió la señora Zoraida Avendaño de De La Presa, en el que la sentencia que desestimó las pretensiones fue apelada por la demandante y “luego de un largo debate probatorio” folio 1º, la confirmó el Tribunal condenando en costas a la impugnante, quien inconforme presentó recurso de casación en el que se valoró el inmueble en la suma de $101.373’647.400.
Agrega que en segunda instancia se fijó la suma de $515.000 como “agencias en derecho”, inconforme la objetó y fue ajustada a $1’545.000 en providencia que atacó en súplica inútilmente puesto que si bien puso de manifiesto la actividad desplegada en la segunda instancia, la calidad y la duración del juicio y el valor de los perjuicios que fueron indicados en la demanda, fue desatado negativamente el 10 de agosto anterior con el argumento de que el auto no era susceptible del mismo.
Complementa “dicho proceso fue de conocimiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, aunado a que no se ha dado cumplimiento al acuerdo 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura donde se señalan los parámetros para la tasación de costas judiciales específicamente las agencias en derecho, que para este caso concreto me pertenecen como demandado” (sic) (folio 2). 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Las copias aportadas al trámite por el solicitante, permiten observar a la Sala que: a. La sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil de 28 de julio de 2008 que desestimó las pretensiones reivindicatorias de la demandante Zoraida Avendaño de De La Presa, la confirmó el Tribunal el 6 de abril de 2010 condenando en costas a la impugnante, quien presentó recurso de casación, demanda que inadmitió la Corte el 14 de mayo de 2012 y declaró desierto dicho mecanismo extraordinario (folio 17). b. Regresado el expediente, la Sala accionada a través del Magistrado Ponente en auto de 25 de junio anterior señaló como agencias en derecho la suma de $515.000 (folio 19), la que se incluyó en la liquidación de “costas ” de segunda instancia que objetó el apoderado judicial del señor Héctor Sánchez Rueda en la oportunidad correspondiente por considerar, “que no se compadecen con la labor desarrollada, la naturaleza del asunto, el tiempo transcurrido, no residir las partes en el lugar del debate procesal y demás parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003” (folio 22), refutación que se declaró fundada en auto de 25 de julio siguiente (folios 21 a 27), para señalar el monto en $1’545.000 “(…) correspondientes a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profirió el fallo de Segunda instancia (…)”, (folio 26), con cimiento en el numeral 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil y las normativas que para tal efecto ha dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número 2222 de 2003.
En dicha decisión consideró el Tribunal: “(…) dentro del trámite de segunda instancia el apoderado de Héctor Sánchez Rueda, realizó las siguientes gestiones: réplica del recurso de apelación (fols. 14-17 cuaderno Tribunal), solicitudes con el fin de que dictara sentencia de segunda instancia (fols. 249 y 259 ibidem), intervenciones en las declaraciones solicitadas de oficio por el Despacho (fols. 295 a 305, 395 a 408 ibidem), sustentación recurso de súplica contra auto del siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) que decretó nulidad (fols. 437 - 439 cuaderno Tribunal), réplica (fol. 490 CT) contra los argumentos del recurso de reposición impetrado por la parte actora contra el auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) - fols. 463 a 466 ibidem-, actuaciones procesales tendientes a obtener la declaración del señor Luís Alfonso De La Presa (foIs. 494, 537 y 596 ibidem) y sustentación del recurso de reposición fols. 664 y 665 c.T. -, contra el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) (fols. 661 a 663 cuaderno Tribunal) (…) De cara a lo anterior y dado que el proceso ingresó al despacho el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), para el trámite de la segunda instancia, profiriéndose sentencia el seis (06) de abril de dos mil diez (2010) y atendiendo a los criterios para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos legalmente, ha de modificarse la tasación de costas realizada mediante auto calendado el veinticinco (25) de junio del año en curso, por tanto para que sea incluida en la liquidación de costas a efectuarse por secretaria (…)” (folios 25 y 26). c. La anterior determinación fue recurrida en súplica, que se declaró inadmisible el 10 de agosto de 2012, en atención a que el auto que originó la inconformidad no es susceptible del mismo, acorde con lo dispuesto en los artículos 363 y 351 del Estatuto Procedimental Civil (folios 28 a 32). 2.
La queja del accionante frente a la providencia de 25 de julio de 2012 la hace consistir en que para realizar dicha tasación el Tribunal debió tener presente el criterio de valoración fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, así como la actividad desplegada en segunda instancia, la duración del proceso y la cuantía de los perjuicios indicados en la demanda. 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la Sala atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis, en tanto que, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el auto referido.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 Exp. 2012-02258-00