CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado en sala del 10 de octubre de 2012 Ref.: 1100102030002012-02257-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO ESCOBAR MEDINA contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ARTURO ESCOBAR MEDINA manifiesta que dentro del proceso ordinario con pretensión de indignidad sucesoral que la señora BEATRIZ ELENA MOLINA PÉREZ promovió en su contra en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento fáctico de la solicitud de amparo indica que dentro del señalado trámite judicial, el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones formuladas en la demanda incoativa del citado proceso judicial y el Tribunal acusado, en sede de apelación, confirmó la sentencia de primer grado. El promotor de la demanda de tutela manifiesta “que los despachos tanto de primera como el de segunda instancia, profirieron su[s] decision[es] de manera amañada y en pro de una causa inexistente, teniendo en cuenta que es falso todo lo aducido por los supuestos testigos que para la señora Juez (…) significó palabra de Dios, la misma que les transfirió a los señores Magistrados (…) que más bien parece que le están haciendo una defensa al Juzgado y no profiriendo una sentencia en derecho”, de modo que se le dieron “por cierto[s] comentarios de personas que nunca vivieron con nosotros y que escasamente nos visitaban de vez en cuando” (fl. 1, cdno. 1).
A continuación agrega que la funcionaria del conocimiento no le dio “valor a los testigos presentados” por la parte demandada, porque “la señor Juez (…) pareciera confabulada con la demandante, pues el día que le correspondió rendir declaración a mi hija JENNY JOHANA ESCOBAR (…) a pesar de haberse identificado con el carnet de sanidad de la Policía Nacional, porque la señora BEATRIZ (demandante) le hurtó la cédula de ciudadanía, la (…) Juez se negó rotundamente a recibirle su declaración”, de manera que se incurrió en “fraude procesal que no quisieron ver los jueces” (fls. 1 y 2). 3.
Solicita, por tanto, que en sede constitucional se “declaren nulas las sentencias de fecha 10 de noviembre de 2011, proferida por la señora Juez Cuarta de Familia de Medellín y sentencia de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del [citado] proceso ordinario” (fl. 8). 4. El 4 de octubre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, la demanda constitucional promovida por el señor CARLOS ARTURO ESCOBAR MEDINA no puede prosperar porque la discusión central planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad en el proceso ordinario de indignidad sucesoral que la señora BEATRIZ ELENA MOLINA PÉREZ entabló contra el accionante, pero esa decisión, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las puntuales denuncias que se materializan en el libelo incoativo de este trámite constitucional, bien puede impugnarse a través del recurso extraordinario de revisión, para que interpuesto en tiempo, y cumplidas las formalidades de rigor, se defina lo que en derecho corresponda por parte de los funcionarios competentes.
De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades medulares que el promotor de la protección constitucional materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2012-02257-00