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T 1100102030002012-02254-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02254 00 Se decide la acción de tutela promovida por Stella Correa Gallego frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tuluá, actuación a la que fueron llamados Agrícola de Seguros de Vida S.A., hoy Suramericana de Seguros de Vida S.A., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la gestora, a través de apoderado especial, el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a “ una recta administración de justicia ” y subsistencia digna, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que inició contra la compañía aseguradora convocada, al dejar de apreciar la prueba documental con la que acreditó la renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada y al no motivar suficientemente los fallos de primer y segundo grado. 2.- Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que deprecó en el referido trámite el pago del seguro de vida contratado con la demandada por la ocurrencia del siniestro, mientras que esta alegó la excepción prescriptiva del derecho, siendo acogida esta última en sentencias de 27 de octubre de 2011 y 8 de junio de 2012, y la complementaria de 17 de julio siguiente. 2.2.- Que los jueces incurrieron en sendas vías de hecho, al no apreciar la prueba allegada sobre la renuncia tácita de la prescripción, hecha por la querellada, pese a que en la primera instancia fueron presentados los oficios de 31 de enero y 4 de marzo de 2011 y en la segunda el de 16 de septiembre siguiente. 2.3.- Que en el segundo de tales documentos, la aseguradora le expresó que “ las únicas consecuencias que se derivan de la no objeción y objeción extemporánea por parte de la compañía aseguradora, son las establecidas en los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio ”, por lo que habiendo objetado a destiempo la reclamación, reconoció el derecho pretendido y tácitamente abdicó a la prescripción. 2.4.- Que al tenor del artículo 305 del C. de P. Civil, la probanza de la aludida renuncia constituye un hecho extintivo del derecho sustancial a la prescripción invocada por la parte pasiva, por lo que debieron ser tenidos en cuenta los susodichos oficios, dado que la aseguradora avaló la existencia del derecho. 2.5.- Que otro error inexcusable lo representa la falta de motivación, en la medida que la sentencia de primer grado no respondió sus alegatos de conclusión; la de segunda, si bien se ocupó de la prescripción, no apreció la comunicación de 4 de marzo de 2011 ni se refirió a varios puntos de las alegaciones; y la complementaria se abstuvo de valorar las consabidos oficios. 2.6.- Que en su condición de beneficiaria de la póliza de seguro de vida, sufrió el riesgo asegurado, quedando con una limitación funcional superior al 80%, por el síndrome del túnel carpiano, conforme a la evaluación de la junta de calificación de invalidez. 3.- Demanda, en consecuencia, que se anulen o revoquen los fallos censurados y, en su lugar, se corrijan teniendo en cuenta la prueba echada de menos o se dicte la providencia que en derecho corresponda.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez y los magistrados acusados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado que la acción de tutela procede contra providencias y actuaciones judiciales, cuando constituyen una vía de hecho y el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa eficaz para impugnarlas, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este trámite breve y sumario, reexaminar el caudal demostrativo allegado al expediente, bajo el entendido que esa tarea es propia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce, pues es claro que sus calidades de instructor y gestor de la actividad probatoria lo hacen idóneo para llevar a cabo esa labor, salvo que deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea contraevidente, eventos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual en procura del amparo superior. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si las autoridades denunciadas, mediante sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 27 de octubre de 2011 y 8 de junio de 2012, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la peticionaria, al acoger la prescripción del reclamo del seguro de vida en el referido proceso ordinario, toda vez que les imputó haber incurrido en errores mayúsculos por no apreciar la prueba documental de la renuncia tácita de ese medio exceptivo y por no motivar suficientemente las decisiones de fondo. 3.- La petición de salvaguarda será desestimada, habida cuenta que no se evidencian los errores mayúsculos endilgados por la quejosa y, además, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para retomar un debate que fue finiquitado por los cauces legales y ante los jueces naturales.

En efecto, el tribunal accionado, en el fallo cuestionado, expuso sobre la prescripción y la abdicación tácita que adujo el gestor: “ No cabe duda, pues, en el presente asunto, que el término de prescripción ordinaria de la acción de la demandante inició en el año 2006 -nov. 3-, fecha en la cual se estructuró el hecho de la pérdida de la capacidad laboral; pues como refiere la norma, existe un único parámetro para establecer el inicio para el conteo del término y este fue la fecha en que la señora STELLA CORREA GALLEGO, conoció el hecho, sin que puedan traerse otras consideraciones adicionales como las esgrimidas por su apoderado cuando aboga porque se declare la renuncia tácita de la prescripción o la interrupción de esta.

“ (…) Precisamente en este aparte de la providencia conviene resaltar que en punto de la alegación final de la demandante, sobre el tópico de la renuncia a la prescripción, al advertir que la figura tiene sustento en el oficio de enero 31 de 2011 -folio 421 del c.p.- presentado durante el debate probatorio y suscrito por el representante de la entidad demandada, en el que se resalta que Seguros de Vida Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. es cesionaria de los activos, pasivos y contratos de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. y que dentro de dicha cesión se encuentra incluida la póliza de vida grupo en la que es beneficiaria la actora, lo que significa que en el evento que le asista derecho al reconocimiento de la indemnización que reclama, Seguros de Vida Suramericana S.A. reconocerá la misma.

(subraya la Sala) “ En igual sentido y para los mismos efectos -precisa el extremo activo- debe tenerse en cuenta el oficio de 16 de septiembre del mismo año -2011- que surge después del término para alegar de conclusión y se constituye en prueba nueva, en el que en nombre de cada uno de los administradores y de los miembros de la Junta Directiva, Gilberto Castaño Mejía, gerente regional de la aseguradora demandada, manifiesta que toda la discusión se ha centrado en si asistía o no derecho a la demandante a reclamar la indemnización del seguro de vida.

“ (…) Como bien se observa los presupuestos de la norma no se dan en el caso concreto, a partir de los oficios que se reseñaron brevemente en precedencia y en los cuales basa la demandante la pretensa renuncia a la prescripción, cuando es claro que la aseguradora demandada formuló la excepción de prescripción al formular oposición a la demanda; de igual manera ha sostenido su postura contradictoria frente a las pretensiones de la demanda, sin que se observe decaimiento, retractación o abdicación frente al fenómeno prescriptivo elevado a excepción de fondo.

“ Significa que no se ha presentado desistimiento de la excepción de mérito formulada, ni siquiera por conducta concluyente que así lo advierta en el que claramente se advierta que la aseguradora sin interesarle las resultas del proceso se declara deudora de la demandante en la cantidad reclamada en el petitum inicial o así lo reconozca y por ende la esté convocando a formular la reclamación coactiva; pues todo lo contrario advierten los oficios en mención, cuando están previendo las resultas de este juicio, en un sentido favorable o desfavorable para la compañía y de ser lo segundo estarán atentos a cumplir -destacan los mismos documentos- lo que traduce finalmente la espera de la decisión por los jueces de instancia. “ Queda claro entonces el desconocimiento que se viene haciendo por la aseguradora de la reclamación, al punto que esgrimió un puñado de excepciones de fondo que nada más están demarcando una oposición frontal a las pretensiones y así ha sido hasta los alegatos finales que se estudian, lo que deja sin piso estimar como actos de reconocimiento de la obligación o calificable de renuncia, las meras manifestaciones de que pende el pronunciamiento judicial de la reclamación elevada ante los jueces ordinarios por la señora Correa Gallego, para proceder a estimar lo pertinente ”.

Obsérvese, que la providencia en cuestión no solo se refirió puntualmente al alegato de la renuncia tácita de la prescripción que la demandante formuló al sustentar la alzada, sino que examinó los documentos que esta adujo como prueba de esa presunta conducta de la aseguradora, de manera que la conclusión a la que arribó de que con tales probanzas no se acreditó la socorrida abdicación del fenómeno extintivo, independientemente de que la Corte la prohíje, no comporta un error inexcusable, en la medida que no es absurda ni antojadiza; es más, una lectura desprevenida del acápite tercero del oficio calendado el 4 de marzo de 2011 (fl. 78) no permite colegir necesaria y unívocamente que el entendimiento reclamado por la actora es el acertado, de suerte que tampoco puede descalificarse el fallo por contraevidente.

Ahora, como uno de los puntos incisivos de la tutela se refiere a esta última comunicación, el que, a su vez, fue objeto de la solicitud de adición, el tribunal procedió a resolverlo el 17 de julio de 2012, aduciendo que: “ Contrario a lo expuesto por el memorialista, la Sala no sólo despuntó con suficiente aplicación en el análisis de la figura de la renuncia tácita a la prescripción, sino que de cara a la prueba sustentatoria de tal argumento en mención del extremo activo, hubo diálogo doctrinal que confirmaba las conclusiones elaboradas, esto es, la imposibilidad de atender favorablemente en el caso examinado los presupuestos de una renuncia tácita; no obstante, la Sala estima que, a pesar de los reiterativos argumentos del peticionario, mismos en que sustentó su recurso de apelación, en los que parece advertir que no se presentó un cabal entendimiento del tema y su prueba, bajo una postura respetuosa, no hay manera para su acogimiento, cuando con suficiente exposición han quedado reseñadas las razones de una posición conforme a la legalidad que rige el asunto.

En este entendido, se itera, no hay méritos para adicionar o corregir la decisión confirmatoria del fallo de instancia, cuando no se avizoran temas o posiciones de los extremos de la litis que pendan de resolución o pronunciamiento ”, de manera que, indistintamente del sentido en que fue decidido, lo cierto es que se ocupó de tal pedimento.

Además, la inconformidad de las partes contendientes con la decisión adversa no es suficiente para catalogarla como tal y, por ende, no justifica la intervención del juez de tutela, menos cuando en esta particular materia el funcionario judicial goza de una amplia libertad para ponderarlas. A propósito de la vía de hecho, esta corporación ha reiterado que: “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 29 de febrero de 2012, exp. 2011-00477-01, reiterada el 12 de septiembre del mismo año, exp. 2012-01936-00).

En todo caso, se recuerda que el recurso de amparo no fue concebido como tercera instancia para revisar litigios zanjados por los jueces naturales, a través de los senderos previstos en la ley, de modo que los sujetos procesales, en principio, deben atenerse sin atenuantes a las decisiones adoptadas en su seno. 4.- En este orden de ideas, se desestimará la petición de salvaguarda constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada por Stella Correa Gallego, a través de mandatario especial. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, si no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-02254-00