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T 1100102030002012-02251-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02251-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gerardo Becerra Torres, quien aduce actuar como agente oficioso de Marlene Bautista contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Marlene Bautista, Jaime Alberto Tavares Osa, Jorge Mario Arroyabe García, Sergio Alfredo Martínez, Álvaro Joya Cardona y Sebastian Joya Restrepo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo que instauró él y Marlene Bautista en contra de Álvaro Joya Cardona, porque mediante sentencia anticipada se declaró la prescripción de la acción cambiaria de los títulos base de la ejecución, en desatención de la normatividad aplicable.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia, y se profiera una nueva providencia. [Folio 50] B. Los hechos 1. Gerardo Becerra Torres y Marlene Bautista, el 16 de julio de 2009, presentaron una demanda ejecutiva en contra de Álvaro Joya Cardona, en la que solicitaron el pago de las sumas contenidas en los cheques Nos. 309, 437, 438 y 89665, aportados con la demanda. [Folio 3, proceso ejecutivo] 2.

El libelo le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 28 de julio de 2009, notificado por estado del 30 de julio del mismo año, libró mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 10, proceso ejecutivo] 3. Luego, por vía de la sustitución de la demanda, los ejecutantes solicitaron que se adicionara el mandamiento de pago, a fin cobrar la sanción del 20% establecida en el artículo 731 del Código de Comercio, pedimento al que accedió el juez en proveído de 23 de marzo de 2010, notificado por estado el 25 del mismo mes y año. [Folio 22, proceso ejecutivo] 4.

Con posterioridad, compareció al proceso Sebastian Joya Restrepo, quien adujo ser heredero del ejecutado, e informó que dicho deudor falleció el 28 de abril de 2009, y aportó el registro civil de defunción correspondiente. [Folio 24, proceso ejecutivo] 5. Por lo anterior, en decisión de 7 de mayo de 2010, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de julio de 2009, con sustento en el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los herederos del deudor, de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil. [Folio 31, proceso ejecutivo] 6.

Los herederos determinados del causante, señores Dora Elena Restrepo Echeverri, Sebastian Joya Restrepo y Juliana María Joya Restrepo, se notificaron de la existencia de los títulos, a través de apoderado, el 4 de marzo de 2011. [Folio 114, proceso ejecutivo] 7. En auto de 6 de mayo de 2011, notificado por estado el 10 del mismo mes y año, el juez libró mandamiento de pago en contra de los mencionados herederos. [Folio 120, proceso ejecutivo] 8.

Los citados demandados se notificaron mediante apoderado judicial el 3 de junio de 2011, y formularon recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y alegaron que los títulos base de la ejecución estaban prescritos. [Folio 127, proceso ejecutivo] 9. En providencia de 30 de noviembre de 2011, el juez de conocimiento resolvió revocar el mandamiento de pago por encontrar probados los hechos que configuran la prescripción de la acción cambiaria, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 208, proceso ejecutivo] 10.

Como fundamento de su decisión, expuso que los cheques fundamento de la ejecución prescribieron porque se presentaron para su pago los días 8 y 11 de mayo y 1 de junio de 2009, y la existencia de los títulos se le notificó a los herederos el 3 de marzo de 2011, esto es, por fuera del término de seis meses contemplado en el artículo 730 del Código de Comercio; y agregó, que la nulidad decretada en el trámite fue consecuencia del actuar del ejecutante, que no notificó en tiempo a los herederos la existencia de los títulos. [Folio 203, proceso ejecutivo] 11.

Dicha providencia fue apelada por los demandantes, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 12 de abril de 2012, en donde reiteró las razones que expuso el a quo. [Folio 41] 12. En criterio del peticionario del amparo, dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque cumplió con sus cargas procesales a tiempo, y no le es imputable la nulidad que se decretó en el proceso, ello en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004, que declaró inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia C-227 de 2009, que declaró exequible condicionalmente el numeral 3º de la misma norma. [Folio 40] 13.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 2 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 53] 2. El Tribunal adujo que en dicho trámite no operó la interrupción de la prescripción, en los términos el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el ejecutante no fue diligente a fin de notificar al demandado. [Folio 60] El otro accionado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.

En efecto, consideró dicho accionado, en la providencia que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción que propusieron los herederos del deudor, que: “habiendo sido presentados para el cobro los cheques allegados con la demanda como base de recaudo entre los meses de mayo y junio de 2009, es evidente que conforme a lo establecido en el artículo 730 del C. de Comercio, la prescripción de la acción cambiaria sobre los títulos valores por el transcurso del tiempo, tendría ocurrencia en los meses de noviembre y diciembre del mismo año, respectivamente”.

Luego precisó que: “si bien es cierto, que la demanda fue presentada en forma oportuna (16 de julio de 2009), es decir, antes de haber operado la prescripción de la acción cambiaria sobre los cheques, también lo es, que el mandamiento de pago fue librado el 28 de julio de 2009, notificado al demandante por estados del 30 de julio de 2009, mandamiento ejecutivo que fue adicionado mediante auto del 23 de marzo de 2010, es decir, casi 8 meses después de que se hubiera librado el mandamiento ejecutivo, sin que se advierta del material probatorio que obra en el proceso, que entre dichas fechas la parte actora haya intentado la notificación al demandado, pues fue el hijo del señor Joya Cardona, en calidad de heredero determinado, quien a través de abogado dio a conocer el deceso de su padre, para lo cual allegó el certificado de defunción del señor ÁLVARO JOYA CARDONA, con la finalidad de invocar la nulidad establecida en el artículo 141, numeral 1º del C. de P. Civil”.

Y concluyó: “la nulidad de toda la actuación, incluido el mandamiento de pago, se decretó por auto del 7 de mayo de 2010, decisión que no le mereció ningún reparo a la parte actora, momento para el cual ya había operado la prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3º del C. de P. Civil, pues en virtud de la nulidad decretada, no había tenido ocurrencia la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad”. [Folio 40, cuaderno 2 proceso ejecutivo] Las mencionadas consideraciones, confrontadas con los títulos base de la ejecución, y el acontecer del proceso ejecutivo, no lucen arbitrarias o contrarias al ordenamiento, pues dan cuenta de una interpretación razonada de las normas que rigen la institución jurídica de la prescripción, y en atención del proceder del ejecutante en el trámite a fin de interrumpir su configuración. El juzgador determinó la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, según la data de presentación de los títulos para el cobro, el término referido en el artículo 730 del Código de Comercio, y la decidía del ejecutante, quien no informó del fallecimiento de su deudor, pues la noticia de tal suceso llegó al proceso mediante uno de los herederos de aquel, cuando ya se había configurado el fenómeno prescriptivo.

Como se ve, en este caso, la labor del Tribunal se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse.

De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de los jueces accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-02251-00