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T 1100102030002012-02249-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2702 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02249 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por el Banco BBVA Colombia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Carlos Julio Moya Colmenares, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La entidad peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 24 de agosto de 2012, mediante la cual modificó la de primera instancia proferida por el juzgado vinculado dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por José del Carmen Durán y Clara Inés Pinzón Gaitán. 2.

Expone el actor, en síntesis, que los mencionados demandantes promovieron el referido juicio enderezado a obtener que se declarara “el sufrimiento de perjuicios por el cobro de sumas excesivas e indebidas, a título de anatocismo, derivadas de un crédito hipotecario para vivienda ”. 3. Que el juez de conocimiento, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, ni la objeción que por error grave formuló frente al dictamen pericial y, en consecuencia, lo condenó a devolver a favor de los actores las sumas de $11.676.770,77 y $39.688.931, 29 “por supuestos valores pagados en exceso, más intereses moratorios ”. 4.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, “ avaló un dictamen pericial ilegal, inconstitucional y grosero, en el que absurdamente se dijo que la tasa de interés de un crédito de vivienda, en pesos equivalente al 13.1% desde el inicio del crédito ”, siendo claro que para esta clase de obligaciones (en pesos) la tasa máxima autorizada por la Junta Directiva del Baco de la República, en la Resolución 14 de 2000, “será equivalente a 13.1 puntos nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato ”; es decir, el 23,37% efectivo anual; y de otra parte, falló “ extra petita ”, toda vez que los demandantes pidieron, por concepto de daño emergente, la suma correspondiente a “ valores cobrados y pagados en exceso por anatocismo, que consiste en el cobro de intereses sobre intereses, al ser capitalizados diariamente los intereses de los créditos” 5.

Que además, el banco realizó la reliquidación del crédito “ aplicando para tal efecto la fórmula contenida en el decreto 2702 de 1999, norma que desconoció el auxiliar de la justicia y más grave aún, que descuidadamente desconoció el Tribunal accionado ”. 6. Solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene a la Corporación acusada que dicte un nuevo fallo de segundo grado “ valorando las pruebas y los argumentos de defensa propuestos por BBVA COLOMBIA ” LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez vinculado manifestó que como la sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones de la demanda fue recurrida en apelación, el expediente se envió al Tribunal Superior “ y hasta la fecha no ha sido devuelto, razón por la cual no se puede rendir un informe pormenorizado del trámite surtido en el asunto que hace alusión la acción de tutela ”.

La magistrada ponente expresó que el promotor “solaya dos hechos relevantes destacados en la sentencia proferida por esta Corporación, y los que constituyen suficiente soporte para derrumbar los cuestionamientos que, con el único propósito de lograr una decisión diferente, alegó el tutelante ”, toda vez, que de una parte, se advirtió que “ se estaba interpretando la demanda de conformidad con la pretensión primera expuesta en el libelo” y expresamente se anotó “ no se trato de la reliquidación del crédito, ni de analizar la ocurrencia o no de cobro de intereses por fuera de la ley o anatocismo”, sino que el estudio versó en comprobar si los demandantes habían o no canelado “un mayor valor por cuenta del crédito que la entidad financiera les había concedido ”; y de otra, que aun prescindiendo de cualquier dictamen pericial, por una simple operación matemática se arribó a la conclusión de que la parte actora había cancelado una suma mayor, que surge de tener en cuenta el valor inicial de la obligación y los pagos realizados (folios 56 a 58).

CONSIDERACIONES 1. Analizada la providencia censurada, observa la Corte que el Tribunal no incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación jurídica en que apoyó la determinación adoptada, obedece al ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponde.

En efecto, el juzgador de segundo grado, advirtió, en primer lugar, que atendiendo la pretensión principal del libelo, así como algunos de los supuestos fácticos esbozados en el mismo, se considera que el tema que propone el litigio “ se ubica en la acción de rembolso, a fin de obtener el reintegro del valor cancelado en exceso a la entidad demandada, con ocasión del crédito que les otorgó para vivienda, acción ordinaria de impugnación del pago a lo cual pueden acudir los coasociados que pagaron sumas superiores a lo debido ”, ver, entre otras, sentencias C-838 y C-700 de 199y SU-846 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional.

Petición que “ halla consagración legal ” en el artículo 880 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 2313 del Código Civil. Seguidamente, señaló que al revisar “ el material probatorio recolectado en el proces o”, se arriba, aunque por otras razones, a la misma conclusión a la que llegó el a quo al acoger la pretensión principal, pues se probó “ (i) que el Banco Granahorrar –hoy BBVA- otorgó el crédito hipotecario No. 100470017962 para la adquisición de vivienda a largo plazo a José del Carmen Durán y Clara Inés Pinzón Gaitán, por la suma de $94.756.00, pagadera en 180 cuotas mensuales, cantidad que admitieron los actores en el libelo se desembolsó el 18 de noviembre de 1998, crédito que así se refleja en la documental aportada -pagaré, carta de instrucciones, escritura pública No. 5298 y comunicaciones cruzadas entre las partes-, así como de su aceptación por la entidad demandada.

Igualmente obra la constitución de hipoteca abierta sobre los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria Nos. 50N -20305130 y 50N -20304497 para garantizar la obligación, como aparece en la escritura pública no. 5289 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad el 17 de julio de 1999, y (ii ) que la parte actora realizó pagos de más respecto del crédito que el banco demandado le otorgó, como emerge de la segunda experticia, todo lo cual conlleva a la prosperidad de los pedimentos demandatorios”.

Determinó que acogía la segunda experticia, practicada como prueba de la objeción formulada por la entidad convocada, toda vez que en la primera el perito desatendió lo previsto en el parágrafo 41 de la Ley 546 de 1999, además no estableció en forma clara el procedimiento que desplegó para realizar la reliquidación; en cambio en aquel dictamen se aplicaron dichas disposiciones y el auxiliar de la justicia, contrario a lo sostenido por el recurrente, tuvo en cuenta la circular 007 de 27 de enero de 2000 emitida por la Superintendencia Financiera, “para lo cual tomó cada uno de los pagos efectuados por los deudores, y pese a que en dicha circular se dijo que en punto de intereses, para créditos pactados en pesos, se aplicaría la fórmula prevista en el decreto 2702 de 1999, lo cierto es que el Banco de la república, mediante la resolución externa No. 14 del 3 de septiembre de 2000 -disposición que fue modificada por la Resolución Externa No. 08 a partir de agosto de 2006- y siguiendo los lineamiento previstos en la sentencia C-955 de 2000, determinó que ‘Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorgaren a partir de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato.

Para los créditos de que trata el anterior inciso perfeccionados ante (sic) la vigencia de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será el equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencidos, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses contados a partir del 3 de septiembre de 2000’, tasa que aplicó el auxiliar de la justicia en la reliquidación que realizó”.

Precisó que constatada la liquidación elaborada en dicha experticia con la presentada en esa instancia por la parte pasiva, se arriba a la conclusión que los demandantes pagaron sumas de más por el crédito, pues pese que en aquella se aplicó la tasa del 13.915 anual desde el inicio del préstamo -18 de noviembre de 1998- cuando debió emplearla a partir de su vigencia -resolución externa No. 14 de 3 de septiembre de 2000, lo cierto es que el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 por $89.249.872.12, no difiere ostensiblemente del que para esa data señaló la parte demandada $97.609.131(superior a la cuantía dada en mutuo $95.713.00) y menos aún si se observa que en dicha cantidad no aparece el alivio de $9.362. 510, indicado por el banco, “ lo que llevaría a determinar que para esa fecha el saldo ascendía a $88.246.621, cantidad próxima a la registrada en el dictamen”; sin embargo, aún de pasarse por alto el valor señalado como “ alivio ”, claramente se observa que los actores realizaron abonos del 17 de enero al 22 de diciembre de 2000 por un valor total de $ 113. 268.660, de donde se desprende que para esa última fecha “la acreencia ya había sido cancelada, quedando como saldo a favor de los actores la cantidad de $11. 676.770.77, como se observa de la reliquidación vista a folios 73 a 76 del cuaderno 2, por lo que resulta que el extremo pasivo sí sufragó un mayor valor al que correspondía cancelar por el crédito, máxime que no sólo tenía un excedente en su favor, como acaba de verse, si no que le recibieron pagos entre el 21 de agosto de 2001 y el 9 de diciembre de 2005 que ascienden a $14.562.933, por manera que una y otra cifra constituyen cancelación en exceso de la obligación o pago de lo no debido”.

Por último, advirtió que no prosperaba la objeción por error grave que formuló el banco frente al primer dictamen, porque no se evidencia “una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones equivocadas ”. 2. En suma, el ejercicio de ponderación que del acervo probatorio en conjunto realizó el tribunal acusado, sirvió de sustento para derivar las consecuencias jurídicas que acogió en su resolución, sin que se observe lo antojadiza de la misma, habida cuenta que abordó todas las alegaciones que el demandado planteó en el recurso de apelación. Nótese que explicó las razones por las que acogió la “ segunda experticia ”, advirtiendo que el auxiliar de la justicia, contrario a lo sostenido por el recurrente, tuvo en cuenta la circular 007 del 27 de enero de 2000 emitida por la Superintendecia Financiera para efectuar la reliquidación del crédito, e incluso la comparó con la aportada en la impugnación en la que el banco en algunos periodos llegó aplicar como tasa de interés el 11.82% (04/99), 9.08% (05/99), 12% (10/99), 11.05% ((12/99) y a partir del “ 18/09/00 ” y hasta el “9/12/05 ” el “ 13.91%” (folios 15 a 18 cuaderno No. 6), por lo que concluyó, como ya se dejó visto, que teniendo en cuenta el valor inicial de la obligación y los pagos realizados, los demandantes pagaron “ sumas de más por el crédito que les otorgó el banco demandado”.

Además, que, desde el principio, señaló que el tema que propone este litigio se ubica en la acción de reembolso (artículo 880 del C. de Comercio y 2313 C.C.), a fin de obtener el “valor pagado en exceso ”, conforme a la pretensión principal expuesta en el libelo (se declare que sufrieron perjuicios tanto de orden material como moral, causados por la entidad demandada, “por el cobro de las sumas excesivas e indebidas, derivadas del contrato de crédito para vivienda ”), sin que por el hecho de que los demandantes como “ daño emergente ”, señalado en la suma de $46.256.131, pidieran, entre otros, que se incluyera, “los valores cobrados y pagados por anatocismo ”, se pueda afirmar, como lo hace el accionante, que al no haber quedado demostrado dicho cobro, el juzgador de segundo grado, falló “extra petita ”, pues “ las sumas de $11. 676.770.77 $14.562.933”, que ordenó devolver corresponden a valores pagados, respectivamente, “ en exceso y de más” en las fechas indicadas en la providencia; amén que no “ sobrepasa lo pretendido”.

Así las cosas, el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con la anterior determinación, no implica, per se, que se convierta en una “vía de hecho”, pues la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte ha reiterado, entre otras, en sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 3.

En conclusión, resulta palmario, entonces, que el actor, pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido asunto; desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario accionado, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

La jurisprudencia de la Sala en un caso similar al que es objeto de estudio, sostuvo que “ (…) De suerte que, debatido ampliamente el punto controversial, no es dable acudir, en principio, a esta vía constitucional, para provocar un nuevo pronunciamiento, como si fuese un recurso al que pueden apelar los sujetos procesales en última instancia para revivir el pleito, pues su carácter residual impide que se acometa esa tarea en este trámite breve y sumario, a menos que se vislumbre la incursión en una vía de hecho.

Ahora, respecto de la sentencia cuestionada, la Corte no comparte el calificativo que se le da en el fallo de tutela, pues dicha providencia, indistintamente de que la Corporación pueda prohijarla o no hacerlo, no es absurda ni adolece de falta de motivación, como lo concluyó el tribunal constitucional a-quo, ya que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el juez acusado no sólo decretó otra prueba pericial a fin de contrastarla con la practicada en la primera instancia, sino que esgrimió los argumentos que consideró pertinentes para acoger este último dictamen, de manera que ostentando la facultad discrecional de apreciar el caudal probatorio que militaba en el proceso, no le era dable al juez de tutela inmiscuirse en esa labor, máxime cuando la prueba, por su naturaleza y complejidad, requería de conocimientos técnicos, siendo lógico, por tanto, que el juzgador se apoyara en un experto en la materia para dirimir el debate estrictamente probatorio planteado a través de la alzada.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento puntual sobre cada uno de los reparos formulados por la entidad accionante, habida cuenta que su inconformidad fue tramitada y decidida por el cauce legal, al paso que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revivir semejante controversia… (sentencia de 27 de abril de 2011, exp.

T. No. 00054-01). 4. En este orden de ideas, el amparo constitucional deprecado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 MCB.

Exp. T. 2012-02249-00