CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, once (11) de octubre de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02247-00 Corresponde a la Corte decidir la acción de tutela instaurada por José Eutimio Paeres Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrados Cesar Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue citado el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES 1. La apoderada quien reclama para su representada el amparo del derecho al debido proceso, pidió “ suspender la orden de entrega del inmueble rematado a fin de evitar un mal irremediable a mi mandante” y se revoque “la decisión adoptada mediante Acta No. 21 de marzo 14 de 2011 y que se decida en el sentido de ordenar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago inclusive, y dejar sin efecto todo lo que dependa de él ” (fl. 8).
En sustento de lo pretendido, adujo que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas le concedió un crédito en UPAC, el cual se instrumentó en varios pagarés, habiendo incurrido en mora por lo que la entidad acreedora inició en 1999 proceso ejecutivo hipotecario, en cuya demanda se indicó que “ se trata de pagarés pactados en UPAC y que se trata de mutuo comercial ”, por el cual se libró mandamiento de pago el 21 de octubre de esa anualidad.
Agregó que tras haberse notificado del mencionado proveído en el año 2000 “ propone recurso de reposición al mandamiento de pago toda vez que ya se ha declarado la nulidad de la Upac ”; y la demandante “ en este caso AV Villas responde y confiesa a folio 141 que la reliquidación de los créditos de Upac no es aplicable a este crédito porque no es un crédito de vivienda ”; no obstante efectuó la conversión de las obligaciones a UVR en aplicación de la Ley 546 de 1999 “ pero en cambio no aplica para liquidar el alivio… sin ni siquiera informar de ese hecho al deudor interesado ” (fl. 4 vt.).
Atribuye vía de hecho a la referida actuación porque “ el señor Juez no puede aceptar que en este proceso el banco en uso de su posición dominante haya convertido un crédito comercial pactado en Upac por decisión unilateral en UVR sustentándose para ello en la aplicación de la Ley 546 de 1999 (artículo 38), cuyo ámbito de aplicación es en exclusiva la financiación de vivienda ” (fl. 5); precisó que en este caso “ el a-quo ha reconocido y aceptado procesalmente que nos encontramos frente a un crédito pactado en Upac con destino comercial y no de vivienda individual a largo plazo por lo cual la aplicación o trámite sobre el mismo de la Ley 546 de 1999 no es legal, lo que desborda el debido proceso ” (fl. 7). 2.
El Juez Once Civil del Circuito de Cali a la par que descartó la vulneración de las garantías del gestor, expresó que en la providencia acusada de 14 de marzo de 2011 “ se debatió el tema objeto de la acción de tutela, decisión que se encuentra debidamente motivada ”; indicó además la petición no cumple con el presupuesto de inmediatez “ pues han transcurrido más de dieciocho meses desde que el Tribunal Superior de Cali confirmó la mencionada providencia ” (fl. 59).
El Magistrado ponente de la determinación censurada pidió que se desestimara el amparo, debido a la tardanza del gestor en instaurar la queja. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
De la queja constitucional surge de manera incontrastable que el gestor persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 14 de marzo de 2011, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el de 4 de junio de 2010, que negó la petición de nulidad constitucional formulada por el aquí accionante, con base en los mismos hechos en que fundamenta la protección, por ende el resguardo que bajo esos términos depreca ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al de seis meses establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presuntamente afectado en sus derechos de orden superior procure su protección por esta vía excepcional, toda vez que la tutela se instauró el 1º de octubre de 2012 (fl. 50), pues ante el incumplimiento del mencionado presupuesto de procedibilidad, el amparo deviene improcedente, circunstancia que releva a la Corte de adentrarse en el contenido de la solicitud, más aún cuando el peticionario no alegó ni mucho menos demostró motivo justificativo de la notoria tardanza en acudir al Juez de tutela.
Sobre el requisito de inmediatez la Corte tiene bien definida su posición, conforme a la cual aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que el actor proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, no se acogerá la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría, de manera inmediata devuélvase el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo para esta tutela por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 2 RMDR Exp. 2012-02247-00