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T 1100102030002012-02234-00 (10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02234-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nelson Alberto Sánchez Alzate contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó al Banco Caja Social S.A., Inversiones Nasa Ltda. y a Fredy de Jesús Tabera Upegui.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados porque dentro de la ejecución adelantada en su contra, no se tuvo en cuenta su notificación personal del mandamiento de pago, efectuada a través de apoderado judicial, con lo que se rechazó por extemporáneo un recurso que formuló y luego, se negó la petición nulidad que presentó por la irregularidad cometida.

Pretende, en consecuencia, se le permita ejercer su defensa frente a la orden de apremio. [Folio 9] B. Los hechos 1. El BCSC S.A. presentó demanda ejecutiva contra Inversiones Nasa Ltda., Fredy de Jesús Tabera Upegui y el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. [Folio 46, cuaderno 1 de la ejecución] 2.

En auto de 30 de agosto de 2010, la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago y dispuso la notificación de ese proveído a los ejecutados. [Folio 62, cuaderno 1] 3. Tal decisión se corrigió el 9 de noviembre de 2010, para señalar que uno de los demandados es Inversiones Nasa E.U. y no como se había indicado. [Folio 69, cuaderno 1 de la ejecución] 4.

El 4 de octubre de 2010 se le remitió comunicación al peticionario del amparo en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, previniéndolo para que compareciera al juzgado a recibir notificación personal de la orden de pago dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la entrega de dicha comunicación. [Folio 84, cuaderno 1 de la ejecución] 5.

Como el ejecutado no compareció al juzgado para los fines indicados, se elaboró aviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del C.P.C., a efectos de notificarlo del mandamiento de pago, el cual se entregó el 10 de noviembre de 2011 en el lugar señalado previamente por la entidad demandante. [Folio 86] 6. Según lo previsto en la norma citada, la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente a la entrega de aquél, por lo que el referido acto de notificación se verificó el 11 de noviembre de 2010. 7.

De acuerdo con los artículos 87 y 320 del estatuto de procedimiento civil, realizada la notificación por aviso judicial, corren tres días para el retiro de los anexos de la demanda, los cuales correspondieron a los días hábiles 12, 16 y 17 de noviembre de 2010. 8. Vencido el anterior término, se contabiliza el correspondiente a la interposición del recurso de reposición frente a la orden ejecutiva, el cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 del C.P.C., transcurrió en los días 18, 19 y 22 de noviembre de 2010.

En esta última fecha vencía la oportunidad para formular el citado medio de defensa. 9. El 19 de noviembre de 2010, en el juzgado se le notificó personalmente la orden de apremio al mandatario judicial que el tutelante constituyó mediante el otorgamiento de poder especial. [Folio 71, cuaderno 1 de la ejecución] 10. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio, apelación, contra la orden de pago, [Folio 88, cuaderno 1 de la ejecución] 11.

En providencia de 1° de diciembre de 2010, se tuvo notificado por aviso al accionante y se rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición que formuló contra el mandamiento de pago. [Folio 109, cuaderno 1] 12. El juzgado dictó sentencia el 6 de septiembre de 2011, en la que ordenó continuar la ejecución. [Folio 121, cuaderno 1] 13. El accionante, en escrito presentado el 30 de septiembre de 2011, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso por indebida notificación del auto de mandamiento de pago. [Folio 4, cuaderno 4 de la ejecución] 14.

A través del proveído de 24 de octubre de 2011, el juzgado resolvió negar la petición de nulidad. [Folio 7, cuaderno 4 de la ejecución] 15. Inconforme con lo resuelto, el ejecutado interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria. [Folio 8, cuaderno 4 de la ejecución] 16. El juez del conocimiento, en providencia de 11 de enero de 2012, resolvió no reponer el auto recurrido, y concedió el recurso formulado en subsidio. [Folio 28, cuaderno 4 de la ejecución] 17.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión proferida el 19 de abril de 2012, confirmó la determinación del a quo. [Folio 220, cuaderno de segunda instancia] 18. Por considerar que la decisión del juzgado de rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto y la negativa de los juzgadores de instancia a declarar la nulidad de lo actuado, vulneran sus derechos fundamentales, instauró la presente queja constitucional. [Folio 2, cuaderno de la Corte] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 1° de octubre de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11, cuaderno de la Corte] 2. El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció el proceso ejecutivo en segunda instancia, refirió a la decisión adoptada en relación con la nulidad que solicitó declarar el actor, sin pronunciarse sobre los hechos en que se funda la petición de amparo. [Folio 18] El juzgado del conocimiento se limitó a remitir el expediente contentivo de la ejecución. [Folio 32] II.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".

Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses". Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

En el caso sometido a la consideración de esta instancia, la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, porque finalmente lo que censura el reclamante se contrae a la determinación del juez del conocimiento de tenerlo notificado por aviso judicial de la orden de pago y de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que formuló frente a la mencionada providencia, decisiones que se contienen en el auto dictado el 1° de diciembre de 2010, contra el cual además no formuló el recurso de reposición. Luego, sin ninguna dificultad se colige que la acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad que viene de comentarse, pues se promovió el 21 de agosto de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de 20 meses desde que se profirió el señalado proveído.

Y es que tampoco se vislumbra medio de prueba alguno que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, pues aunque el tutelante reclamó ante el juez del conocimiento que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso por su indebida notificación de la orden de pago, tal mecanismo no desvirtúa la ejecutoria de la decisión que rechazó el recurso interpuesto, la cual ahora cuestiona en sede de tutela, pues elevó dicho pedimento el 30 de septiembre de 2011, es decir, nueve meses después de proferida la misma. 3.

Con todo, ni la providencia mediante la cual se negó la petición de nulidad presentada por el actor, ni aquella proferida por el Tribunal que confirmó lo así resuelto, se advierten caprichosas o arbitrarias, ni fruto de un subjetivo criterio de los funcionarios judiciales; por el contrario, tales determinaciones se soportaron en el análisis que los juzgadores realizaron de las alegaciones del ejecutado, contrastándolas con lo ocurrido en el proceso y con la norrnatividad aplicable al caso, de modo que confluyeron en la improsperidad de la nulidad incoada, habida cuenta que el presunto vicio aducido se habría saneado, toda vez que el demandado actuó en el proceso sin alegarlo, al formular reposición contra la orden de apremio.

El anterior razonamiento no revela arbitrariedad, ni falta de fundamento fáctico o normativo, de ahí que la pretensión del ciudadano queda circunscrita a un simple disenso con lo decidido, frente a lo cual no se autoriza la intervención del juez de tutela, pues el ordenamiento constitucional consagra como principios esenciales en la administración de justicia los de autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, de ahí que no sea posible interferir en su labor a través del mecanismo excepcional y subsidiario al que ha acudido el demandado, salvo que la actuación del fallador sea antojadiza o infundada, lo que no se avizora en el caso. 4.

Bastan las precedentes razones para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp, T. No. 00188-01 � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02234-00 10