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T 1100102030002012-02223-00 (10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02223-00 Se decide la acción de tutela promovida por Thomas Enrique Ortiz Hurtado contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó al Banco Comercial AV Villas y a Elisa Marina Asprilla de Ortiz.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y propiedad en conexidad con las garantías de vivienda digna y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por cuanto las autoridades accionadas no analizaron las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, de conformidad con la normatividad de vivienda y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Pretende, en consecuencia, que se revoque el mandamiento de pago librado y se declare la terminación del proceso por nulidad del título ejecutivo aportado. [Folio 3] B. Los hechos 1. En demanda ejecutiva con título hipotecario presentada el 25 de julio de 2003, el Banco Comercial AV Villas reclamó el pago a Elisa Marina y al accionante, de la obligación contenida en un pagaré otorgado por ellos el 28 de enero de 2000. [Folio 24, cuaderno 1 de la ejecución] 2.

Notificados del mandamiento de pago, los demandados formularon excepciones de mérito, entre ellas las de "inconstitucionalidad del cobro ejecutivo hipotecario iniciado contra los demandados" y "pago", en las que refirieron a la falta de aplicación de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en relación con los préstamos de vivienda y a la indebida reliquidación del crédito ejecutado. [Folio 85, cuaderno 1 de la ejecución] 3.

Agotado el trámite procesal, en sentencia de 26 de julio de 2006, la juez del conocimiento declaró infundadas las excepciones formuladas y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen real. Sostuvo que la obligación sometida al recaudo no era de aquellas destinadas a la adquisición de vivienda, y de ahí la inaplicabilidad de la ley 546 de 1999. [Folio 191, cuaderno 1 de la ejecución] 4.

Contra la anterior decisión, los ejecutados interpusieron el recurso de apelación, argumentando que la ejecutante pretendía cambiar la modalidad del préstamo de vivienda por uno comercial. [Folio 195, cuaderno 1 de la ejecución] 5. Mediante proveído de 9 de julio de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo dictado por el a quo.

En relación con la categoría del crédito ejecutado, sostuvo que las pruebas permitían establecer que se había otorgado en la línea comercial para libre inversión, y por ende, no puede recibir los beneficios establecidos en la normatividad de vivienda. [Folio 70, cuaderno de segunda instancia] 6. Cumplidas las etapas posteriores del proceso, el 18 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el remate del bien hipotecado.

En dicha diligencia se adjudicó el inmueble a Jhon Alexander Giraldo Mejía. [Folio 287, cuaderno 1 de la ejecución] 7. El accionante considera que las sentencias proferidas son violatorias de sus derechos fundamentales, toda vez que los juzgadores no efectuaron un análisis de las excepciones propuestas atendiendo las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que declararon inexequible la UPAC y ordenaron que se practicara la reliquidación de los créditos denominados en esa unidad de cuenta y se reestructuran los mismos. [Folio 4, cuaderno de la Corte] 8.

Con fundamento en lo expuesto, el demandado instauró la presente queja constitucional. [Folio 7, cuaderno de la Corte] 9. En anterior oportunidad, el accionante había acudido ante esta Corte para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos con las sentencias de instancia, amparo que se denegó en sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por esta Sala y confirmada el 26 de julio de 2011, por la Sala de Casación Laboral. [Folio 54, cuaderno de la Corte] C. El trámite de la instancia 1.

En providencia de 1° de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 42, cuaderno de la Corte] 2. El Banco AV Villas se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto la petición que le dio origen no acata el requisito de inmediatez establecido para la acción, y además, porque el crédito adquirido por éste no es objeto del ámbito de aplicación de la ley 546 de 1999, dado que se otorgó para libre inversión. Asimismo, señaló que el ciudadano ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos con anterioridad. [Folio 52, cuaderno de la Corte] El juzgado del conocimiento solicitó denegar el amparo porque el accionante ejerció su defensa en el proceso con base en los mismos argumentos que aduce como sustento de la solicitud de protección, sobre los cuales se pronunciaron las instancias, por lo que sus inconformidades resultan infundadas y tardías. [Folio 63, cuaderno de la Corte] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Según ha precisado esta Corporación sobre el particular: "( ).

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un "nuevo" derecho fundamental, como ella misma lo advierte (f1.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche". 2.

En el caso que se examina por esta instancia, de manera liminar, se advierte que el ciudadano Thomas Enrique Ortiz Hurtado, con anterioridad había formulado una petición de amparo contra las autoridades judiciales frente a las cuales ahora dirige su reclamo constitucional, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de su solicitud de protección. Ahora, si bien en la acción últimamente impetrada, el tutelante agregó nuevos derechos fundamentales, lo que en su consideración no permitiría estructurar la temeridad proscrita por la regulación del amparo, pues afirmó que "analizada nuevamente las circunstancias de derecho y de hecho se pudo comprobar que existen durante todo el trámite en los despachos judiciales a los cuales se está demandando violación al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la propiedad privada conexos con el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna" [Folio 8] y además solicitó declarar la nulidad establecida en los numerales 4° y 5° del artículo 140 del C.P.C., cuando en la pretérita ocasión reclamó que se "declare viciado el trámite" del proceso [Folio ], tales variaciones son apenas incidentales.

De ahí que las modificaciones introducidas al escrito presentado no tienen entidad para alterar los aspectos modulares de la queja constitucional, pues a efectos de identificar si una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, tal como lo ha indicado esta Sala, es preciso verificar "si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial". 3.

Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con la estudiada en el fallo de 16 de junio de 2011, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales.

Por todo lo anotado, la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Por consiguiente, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 24 de febrero de 2006, expediente 2006-00171-00, reiterada en sentencia de 8 de mayo de 2012, expediente 2012-00017-01. � Fallo de 20 de enero de 2011, exp. 2010-02154-00, reiterado en sentencia de 14 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01.

A. E. S. R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02223-00 10