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T 1100102030002012-02220-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). (Aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02220-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES 1. El accionante formula la citada demanda de amparo constitucional, pues considera que los funcionarios judiciales antes mencionados incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la recta administración de justicia. 2. Con el propósito de dar sustento a la mencionada acción de tutela, el señor MARTÍNEZ APARICIO señala, en lo medular, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), concedió el amparo especial solicitado por el señor ROMMEL FLUVIO AYALA ÁLVAREZ y le ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “resolver de fondo y comunicar lo decidido” al aludido interesado (fl. 42, cdno. 1).

El accionante afirma que como el citado actor constitucional, con posterioridad, denunció el incumplimiento de esa puntual decisión, se tramitó el correspondiente incidente de desacato, que concluyó con auto de 7 de junio de 2012 que le impuso “sanción de un (1) mes de arresto y cinco (5) Salarios Mínimos Legales Vigentes”. El Tribunal acusado, “el 24 de julio” confirmó en lo esencial el auto consultado, pues solo modificó la multa impuesta porque la fijó en diecisiete (17) salarios mínimos diarios vigentes, sin corroborar que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en la tutela, [y] al margen de la indebida notificación al suscrito, cuando nunca de manera personal se me notificó (…) ni el derecho de petición, ni la apertura del incidente de desacato (…) toda vez que dichas determinaciones tan solo fueron comunicadas a través de oficios enviados por correo, los cuales son recibidos por parte del grupo de correspondencia del instituto” (fls. 43 y 44).

Precisa a continuación que a través de la “Resolución No. 5899 del 2012 (el cual se anexa) en atención a la tutela e incidente de desacato el Instituto de los Seguros Sociales, se da trámite a la solicitud, el cual con oficio DAP No. 8978 se le comunica al accionante lo referente a la solicitud y al Juzgado (…) con oficio DAP No. 8979” (fl. 43). 3.

Pide que se conceda la protección constitucional solicitada y que, tras declarar “la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato”, se ordene no “hacer efectiva la sanción de arresto y multa que por desacato (…) impuso el Juzgado” (fl. 45). 4. Por auto de 1º de octubre de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Teniendo en cuenta lo manifestado en la demanda que dio origen a este trámite judicial y con base en los documentos aportados al mismo, de los que se desprende que el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO, como lo admite en el libelo incoativo de este proceso, fue vinculado en legal forma al citado trámite constitucional, la Corte concluye que la acción de tutela formulada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, no puede resolverse positivamente, merced a que, en rigor, lo reclamado en ella se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así las decisiones respectivas se hayan proferido en el interior del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

En tal virtud, el mecanismo del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

En reiteradas decisiones la Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

En esa dirección, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, como en el expediente obran soportes que evidencian que ciertamente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de la Resolución No. 5899 del 16 de junio de 2012, que el día 19 siguiente se comunicó al interesado, decidió sobre el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 10489 del 24 de mayo de 2011 que suscitó la acción de tutela instaurada por el señor ROMMEL FLUVIO AYALA ÁLVAREZ, la situación fáctica que ahora se presenta, referida particularmente a las sanciones impuestas al “doctor PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO”, consistentes en “arresto de un (1) mes” y “diecisiete (17) salarios mínimos diarios vigentes” (fl. 17), se acompasa con la temática que la Sala mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 (exp. 2011-01940-00), reiterada el 5 y el 31 de julio de 2012, definió, en el sentido de señalar que “ como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. ” “ Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.

“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental.

Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’ (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)”. “ 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor”. 3.

Para terminar, la Corte considera necesario dejar sentado, para los fines consiguientes, que en el escenario del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concreto, cuando se trata de agotar la consulta de la decisión mediante la cual se imponen sanciones debido al incumplimiento de una orden constitucional por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la pertinente decisión debe adoptarla la correspondiente Sala de Decisión y no el magistrado sustanciador (cfr. auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01). 4.

Por tanto, no se accede a conceder la protección constitucional demandada. Sin embargo, se procederá en la forma indicada únicamente respecto de las sanciones de arresto y multa que le fueran impuestas al aquí accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas “al doctor PABLO EMILIO MARTÍNEZ APARICIO”, consistentes en “arresto de un (1) mes” y “diecisiete (17) salarios mínimos diarios vigentes” (fl. 17), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Reiterada el 14 de mayo de 2012, expediente 2012-00022-01. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2012-02220-00