República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02218-00 Se decide la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Martínez Aparicio contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que se vinculó a Pastora de Jesús Bedoya al Instituto de Seguro Social Secciona' Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y recta administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados, que en el trámite de un incidente de desacato resolvieron imponerle una sanción consistente en un mes de arresto, y una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folio 38] En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la sanción mencionada. [Folio 43] B. Los hechos 1.
Pastora de Jesús Bedoya de Upegui formuló una acción de tutela en contra del Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca — Departamento de Atención al Pensionado, que fue decidida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 29 de junio de 2011. [Folio 15] 2. En esa providencia, dicha autoridad resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados, y ordenó a la citada entidad, en un término de 48 horas, responder la petición presentada por la accionante, relacionada con el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. [Folio 15] 3, El 2 de agosto de 2011, la tutelante presentó incidente de desacato en contra de la entidad accionada, por considerar inca l-,elida la orden de protección. [Folio 15] 4.
Ante el silencio del instituto de Seguro Social frente a los requerimientos para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela, el 16 de agosto de 2011 se abrió incidente de desacato en contra del Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Cauca. [Folio 16] 5. Luego del trámite correspondiente, fue resuelta la aludida petición por el juzgado accionado, mediante providencia de 3 de mayo de 2012, en la que dispuso sancionar al promotor de este amparo por desacato, con arresto de un mes y multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folio 19] 6.
El Tribunal Superior de Buga, mediante providencia de 8 de junio de 2012, confirmó la sanción en el grado jurisdiccional de consulta. [Folio 31] 7. El 16 de julio de 2012 la entidad sancionada emitió la resolución 6523 de 2012, por medio de la cual resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes formulada por la incidentante. [Folio 25] 8.
Aduce el actor, que de la existencia de tal trámite y de la sanción correspondiente, no se le notificó en debida forma como tampoco tenía conocimiento del derecho de petición que debía resolver. También señaló que ocupó el cargo de Jefe de Pensiones de la Secciona! Valle del Cauca del ISS en encargo, desde el 30 de enero al 30 de abril de 2012. [Folio 40] 9.
En criterio del tutelante, los juzgadores accionados vulneraron sus derechos fundamentales, pues además de que no fue notificado de la iniciación del trámite incidental, no se tuvo en cuenta que ocupó el cargo de Jefe de Pensiones por un término limitado, y que al haberse proferido el acto administrativo que resolvió la petición de reconocimiento de pensión, elevada por la incidentante, se configuró un hecho superado. [Folio 41] C. El trámite de la instancia 1.
El 2 de octubre de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales y a los intervinientes en el trámite de desacato, para que ejercieran su derecho de defensa. ¡Folio 47] 2. La Magistrada que resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro del referido trámite incidental, refirió a la improcedencia de la acción, en tanto la sanción se impuso en el marco de una actuación en la que el accionante no demostró que se hubiera superado la vulneración de derechos fundamentales, por !a cual se le dio inicio. [Folio 56] El juzgado accionado guardó silencio ante el requerimiento efectuado por la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 2.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites "no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Así, se ha dicho que procede: "( ) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación".
La mencionada consideración, encuentra sustento en la prerrogativa de todos los asociados a ser juzgados según las reglas preestablecidas, y con la oportunidad de intervenir en el trámite, defenderse, y aportar las pruebas tendientes a edificar la correspondiente defensa, de modo que, pese a que el desacato debe tramitarse de manera expedita, es necesario garantizar en el mismo los derechos de las partes, por lo que resulta indispensable que el juez comunique al accionado su iniciación; le de oportunidad de que explique su retraso en el cumplimiento de la orden, o que acredite su acatamiento; practique las pruebas que se soliciten y sean necesarias para tomar la decisión; y le notifique la misma a los interesados. 3.
En el caso sub judice, a partir del examen del expediente contentivo del incidente de desacato que derivó en la imposición de las sanciones de arresto y multa al accionante, se advierte que si se cumplió con la notificación de este, pues del auto que abrió el incidente de desacato a trámite se le notificó, tal como afirma en el mismo escrito de tutela, y se advierte que e! juez tan pronto conoció el cambio de gerente del ISS y del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado en la Secciona! del Valle del Cauca, dispuso la notificación del actor, quien ocupaba el último cargo citado.
En ese orden, como no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela deviene improcedente. Sin embargo, se evidencia que mediante Resolución 6523 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales respondió mediante acto administrativo la petición presentada por la incidentante; luego, y de acuerdo con lo que ha expresado esta Corporación, "corno el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió".
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que "( ) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de fa sanción en si misma, sine la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. "la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. "En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003).” Razones todas por las que, no obstante la negación del amparo, habrán de levantarse las sanciones impuestas al accionante tal y como lo ha decidido en ocasiones similares esta Corporación. 4. Para finalizar, y respecto de la actuación en sede de consulta, cumple anotar, que recientemente esta Sala expresó: "Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en tomo a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en 'el mismo juez", expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra 'como principio generar [la] competencia de los jueces en primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión '(auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012).
Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, 7a sanción será impuesta por el mismo juez', esto es, para la hipótesis descrita, 'la sala plural de decisión' y no uno solo de sus integrantes. 4.
La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a 'las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente', toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que 'no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991)”.
Pensamiento del que se extrae que el auto que decida el grado jurisdiccional de consulta debe proferirse por la respectiva Sala de Decisión y no, como ocurrió en el asunto, donde la señalada providencia se dictó por uno solo de los magistrados de la Sala Civil - Familia, quien carecía de competencia para el efecto. Según lo que se expuso en forma precedente, se denegará el amparo y las sanciones impuestas al reclamante se dejarán sin efecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas al accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 � Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. � Posición reiterada en las sentencias de 21 de septiembre de 2011 - exp.
No. 2011�01940-00, 14 de mayo de 2012, exp. No. 2012-00022-01 y 5 de julio de 2012, exp. No. 2012-01313-00. � Exp, 2011-01940-00. � Sentencias de 31 de julio de 2012, expedientes No. 2012-01547-00, 2012-01548-00 y 2012-01549-00. � Auto de 21 de junio de 2012, exp. No. 2012-00200-01. A. E. S. R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-02218-00 10