CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02206-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor SENEN ÁNGEL LONDOÑO, liquidador de EMPRESARIOS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Quibdó.
ANTECEDENTES 1. El señor SENEN ÁNGEL LONDOÑO, obrando en la indicada calidad y por conducto de apoderado especial, presenta solicitud de amparo constitucional contra las autoridades judiciales arriba señaladas, pues considera que en el trámite del proceso ordinario que el señor MEDARDO ROJAS VIDAL promovió contra él y los señores RODOLFO GÓMEZ RAIGOZA, ROGER GIRALDO GARCÉS, JAIME ABAD PÉREZ ARANGO y FRANCISCA LILIA VALDERRAMA PALACIOS, socios de la liquidada sociedad EMPRESARIOS DE APUESTAS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A. y contra APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A., se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Para dar soporte a la acción instaurada el actor constitucional indica que en el señalado proceso judicial, que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios causados al allí demandante por el no pago “del valor reconocido en [un]a sentencia judicial, más los intereses moratorios desde el día 12 de diciembre de 2004” y las costas judiciales, el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a los citados demandados, pero “no incluye al señor liquidador de la sociedad EMPRESARIOS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A., a pesar de que en la pretensión subsidiaria se solicitó que en caso de no acceder a la condena de manera solidaria se debería condenar a los señores SENEN ANGEL LONDOÑO, en su condición de liquidador, y al señor RODOLFO GÓMEZ RAIGOZA, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD EMPRESARIOS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A., a pagar” las aludidas prestaciones de carácter económico (fls. 70 y 71, cdno. 1).
El accionante manifiesta que “como no fue notificado en su calidad de liquidador (…) nunca tuvo actuación como tal dentro del proceso, sino como socio demandado” (fl. 71). Agrega que si bien en el fallo dictado por el funcionario del conocimiento se denegaron las pretensiones formuladas, el Tribunal acusado, en sede de apelación, “revoc[ó] la sentencia de primera instancia y declar[ó] responsable al señor SENEN ANGEL LONDOÑO, en su calidad de liquidador de EMPRESARIOS DE APUESTAS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A.”, sin que esa autoridad hubiera concedido el recurso de casación que los socios de esta persona jurídica interpusieron contra esa providencia (fl. 71).
A continuación indica que como “en la sentencia de segundo grado se responsabilizó de los perjuicios reclamados por el señor Medardo Rojas Vidal, única y exclusivamente al liquidador de la mencionada empresa (….) y no a la sociedad EMPRESARIOS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A.”, se incurrió en una actuación que le vulnera los derechos fundamentales invocados, dado que, reitera, “no existían [los] presupuestos para dictar una sentencia estimatoria contra el liquidador de la [citada] sociedad (…), ya que la razón indica que lo que tenía que hacer el Tribunal [era] declarar oficiosamente la nulidad” (fl. 74). 3.
Como base en lo anterior pide que se le amparen los derechos invocados, y que se “deje sin efectos el fallo de segunda instancia de fecha 28 de junio de 2012! (fl. 76). 4. Mediante auto de 8 de octubre de 2012 se admitió a trámite la acción de tutela formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la acción constitucional formulada el señor SENEN ÁNGEL LONDOÑO, liquidador de EMPRESARIOS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Quibdó, resulta improcedente, dado que la temática de carácter legal que constituye el objeto de la solicitud de amparo, relacionada con que el citado accionante “no fue notificado en su calidad de liquidador” y, por ello, “nunca tuvo actuación como tal dentro del proceso, sino como socio demandado” (fl. 71), es un asunto de carácter legal que debió alegarse por el interesado ante los Jueces naturales competentes, dentro de las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de las nulidades procesales disciplinado por los artículos 140 al 147 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, como el solicitante del amparo, en la invocada condición, no formuló la correspondiente solicitud orientada a demandar la citada declaratoria de nulidad, para que los funcionarios competentes examinaran esa puntual problemática en legal forma, se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Habiendo teniendo el actor en tutela, entonces, la posibilidad de reclamar, a través del enunciado instrumento, por la irregularidad en la que supuestamente se incurrió por haberlo convocado al señalado proceso ordinario únicamente en su condición de socio y no como liquidador de EMPRESARIOS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A., es necesario denegar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera esta acción excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Ausencia justificada PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-02206-00