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T 1100102030002012-02204-00 (17-10-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-02204-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-0 2204 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Norah Fortich de Espinosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Nohora Clemencia Amaya Pinto y Julio Baquero.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados en el trámite del proceso ordinario de pertenencia que interpuso Nohora Clemencia Amaya Pinto en su contra, porque negaron declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, en desconocimiento de la ley y la doctrina.

En consecuencia, solicita que se revoque tal determinación, y se declare probada la excepción previa propuesta. B. Los hechos 1. Nohora Clemencia Amaya Pinto presentó una demanda ordinaria de pertenencia en contra de Norah Fortich de Espinosa, en la que solicitó que se declarara que adquirió por vía de prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C – 52985 de Bogotá, por haberlo poseído por más de 24 años. [Folio 113, cuaderno 1 proceso ordinario] 2.

La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de agosto de 2010 la admitió. [Folio 121, cuaderno 1 proceso ordinario] 3. La demandada se notificó personalmente, y presentó la excepción previa de “cosa juzgada”, la que sustentó aduciendo que la demandante, fundada en los mismos hechos expuestos en la demanda, adelantó otro proceso ordinario, que fue resuelto en su contra por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 16 de junio de 2010. [Folio 1, cuaderno 2 proceso ordinario] 4.

El Juzgador, luego de agotado el trámite pertinente, en auto de 18 de noviembre de 2011, negó la prosperidad de la excepción previa, porque aunque existe identidad de partes y las pretensiones versan sobre el mismo bien “existe diferencia y autonomía en los hechos invocados… ”. [Folio 60, cuaderno 2 proceso ordinario] 5. La demandada apeló tal determinación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 9 de julio de 2012, la confirmó íntegramente. [Folio 12, cuaderno 3 proceso ordinario] 6.

En criterio de la peticionaria del amparo, las anteriores determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, porque desconocen la naturaleza jurídica de la institución de la cosa juzgada, que en su sentir fue debidamente acreditada en el proceso, al demostrarse plenamente la identidad de partes, hechos y pretensiones entre las demandas formuladas por la actora en su contra. 7.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 28 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 81] 2. El Juzgado accionado adujo que la tutela era improcedente, toda vez que lo pretendido por la actora era debatir las decisiones tomadas al interior del proceso. [Folio 95] El Tribunal guardó silencio ante el requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión proferida por el Tribunal, que confirmó el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que negó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable y de las pruebas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, el citado Tribunal, consideró como sustento de su decisión, que no se había acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de la cosa juzgada. En tal orden, adujo que aunque se demostró que la demandante formuló, con anterioridad, una demanda de pertenencia que fue desestimada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia de 16 de junio de 2010, libelo que, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, versó sobre el mismo objeto, involucró a las mismas partes y se fundamentó en una causa similar, concluyó que la situación planteada “no constituye cosa juzgada por ser de aquellas que resuelven ‘situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior por autorización expresa de la ley’”, lo anterior, en concordancia con el artículo 333 de la misma codificación. [Folio 13, cuaderno 3 proceso ordinario] De tal modo, concluyó que “el asunto dejado a consideración de la jurisdicción, constituye un evento de cosa juzgada formal que, por tratarse de situaciones susceptibles de ser modificadas con el transcurrir del tiempo, permiten incoarlo nuevamente, al margen de que prosperen o no sus pretensiones, pues sería inadmisible en casos como el planteado, truncar el derecho de acudir ante la administración de justicia, prerrogativa amparada por el artículo 229 superior, ante lo cual, en virtud de tal razonamiento, las excepciones del artículo 333 del C. de P.C., de contenido objetivo, se consideran admisibles”. [Folio 14, cuaderno 3 proceso ordinario] Como se ve, la argumentación del juzgador fue consecuencia de un razonado análisis de las normas que regulan la institución jurídica de la cosa juzgada, en especial de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, proceder con el que no desconoció los derechos fundamentales de los intervinientes.

De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Tribunal se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ