CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02203-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gabriela Gil de Betancourt frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Hernán Montoya Franco y otros instauraron en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante proveído de “ 6 de mayo de 2010 ”, se decretó la “ terminación ” del aludido litigio ejecutivo “ por pago total de la obligación hipotecaria ”. 2.2.- Empero, “ [e]ncontrándose el proceso hipotecario terminado ”, el Juzgado encartado mediante “ auto de fecha 15 de junio del año 2010 ”, y “ en virtud del art. 557 numeral 7 del C.P.C. ”, continuó con la ejecución, decisión ante la cual “ interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, y queja frente a la precitada determinación de continuar con la ejecución ” con base en el precepto de marras. 2.3.- Posteriormente, el “ 14 de febrero de 2012 ”, presentó “ incidente de nulidad invocando como causal la contemplada en el artículo 140 numeral 3 y 7 del Código de Procedimiento Civil ”, mismo que “ fue negado por auto de fecha 10 de mayo del año 2012, interponiendo los recursos de reposición y apelación, negándolos y en últimas concediendo el recurso de queja que acaba de ser decidido el 17 de septiembre ” anterior “ en forma desfavorable ”. 2.4.- Acota que tales decisiones son “ en un todo contrarias a derecho, sufriendo la suscrita un perjuicio irremediable ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que “ se ordene a los juzgadores de turno, proferir decisión que corresponda en derecho, previniendo a los accionados para que […] procedan a mantener en firme la terminación del proceso de ejecución hipotecaria disponiendo por supuesto el archivo del expediente previa declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la firmeza del auto que atendió la solicitud elevada por el apoderado del actor en el sentido de terminar la ejecución por su pago total”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado acusado relevó que “ la garantía hipotecaria perseguida se canceló en su totalidad tal como se evidencia del auto de fecha 6 de mayo de 2010, donde se terminó el proceso hipotecario ”, acaeciendo que “ [c]omo quiera que [con base en] la garantía hipotecaria sólo podía cobrarse los $500’000.000,oo M/Cte., y dado que por dicha suma se habían causado unos intereses que no podían ser cobrados en la garantía hipotecaria, se continuó su ejecución conforme lo dispone el art. 557 del C.P.C., y como se observa del auto de fecha 15 de junio de 2010 el cual se encuentra m[á]s que ejecutoriado ”.
Por su parte, el Tribunal enjuiciado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la queja elevada, emerge que la misma se centra en el planteamiento de dos disconformidades. 1.1.- Por un lado, se endereza a cuestionar que no obstante haberse dado por terminada la ejecución real “ por pago total de la obligación hipotecaria ”, indebidamente y “ en virtud del art. 557 numeral 7 del C.P.C. ”, se continuó con la ejecución mediante providencia de 15 de junio de 2010.
Tal proveído, conforme se evidencia de las acreditaciones arrimadas, fue impugnado en reposición y apelación subsidiaria, siendo que aquel fue resuelto adversamente, y este negado, mediante auto de 26 de agosto de 2010, concreta determinación contra la que, al contrario de lo manifestado por la petente, no se formuló queja alguna, ya que el Tribunal sí resolvió un “ recurso ” pero de “ apelación ” y contra otra providencia proferida en esa misma fecha, en la cual se decidió la objeción planteada frente a la liquidación del crédito, auto que resultó modificado mediante el aludido medio impugnativo vertical el 18 de febrero de 2011, determinaciones frente a las cuales, dicho sea de paso, se promovió acción de tutela que devino denegada.
En tal ocasión, esta Corporación mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. T. N°. 00593-00, acotó que “ la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que las providencias fustigadas que desataron la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.
“ Si bien la promotora del amparo criticó lo decidido, debe destacarse que en aquellas providencias judiciales, se incorporaron las consideraciones de orden legal que soportaron la conclusión de que la liquidación del crédito se acompasa con el mandamiento de pago, la sentencia y que cualquier reparo de las etapas anteriores era improcedente; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo de los jueces naturales, puesto que expusieron juicios objetivos acerca de la controversia sometida a decisión judicial.
“ En ese orden de ideas, no es posible según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la objeción a la liquidación de la obligación se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente.
De modo que, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales acusadas con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues se estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho ”. 1.2.- Y, por otro, que a través de resolución de 10 de mayo de 2012 se negó la nulidad que formulara la actora, determinación recurrida en “ reposición y apelación subsidiaria ”.
Ese recurso se decidió adversamente el 6 de junio del año que avanza, y este fue denegado mediante auto de 10 de julio siguiente, que adicionó a aquel; contra el último de los aludidos interpuso “ recurso de queja ”, por lo que se ordenó la pertinente expedición de copias el día 2 de agosto posterior. 2.- Relativamente a la primera de las disconformidades planteadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la promotora, esto es, haber sido resueltos adversamente los medios impugnativos formulados contra la decisión de 15 de junio de 2010, lo que sucedió el día 26 de agosto de esa calenda -téngase presente que la acción fue repartida el día 27 de septiembre de 2012-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la peticionaria no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 3.- En cuanto a la segunda queja, estima esta Corporación que tampoco se abre paso el amparo instado, en la medida que los pronunciamientos del Despacho accionado de 10 de mayo de 2012 mediante el cual se negó la nulidad formulada, de 6 de junio ulterior que no revocó tal decisión y de 10 de julio siguiente que denegó la apelación interpuesta, y, el de “ 17 de septiembre ” posterior con que el Tribunal querellado declaró bien denegado el recurso vertical subsidiariamente formulado, están soportados en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si ese laborío lo adelantaron en ejercicio de la autonomía e independencia de que han sido dotados por la Constitución Política y la ley, con miras a resolver las controversias sometidas a su conocimiento. 3.1.- Claro, atañedero con decisiones como las adoptadas tanto por el Juzgado enjuiciado como por el Tribunal censurado en punto de la alzada planteada por la reclamante, esta Corporación tuvo oportunidad de precisar, en un asunto que guarda simetría con el particular reclamo, que referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad y “ en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’. “ Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.
“ Se colige, luego, que la sustentación que de tal negativa hiciera el Tribunal, tuvo pleno fundamento legal, incluso en la misma norma que los accionantes aseguran fue desatendida, porque, precisamente, en ejercicio del examen preliminar a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió el recurso, advertido como estaba, el incumplimiento de los requisitos definidos en la ley para su concesión, como lo es el relativo a que la decisión cuestionada fuere susceptible de conocerse en segunda instancia, por así haberlo previsto el legislador.
“ De allí que determinada por el accionado la improcedencia de acometer el estudio del reclamo planteado, no le era exigible emitir pronunciamiento en relación con posible incursión en causales de nulidad en el trámite de la primera instancia, como quiera que, resultado del análisis realizado, se avizoró que el expediente debió permanecer en conocimiento del juez ” (Sentencia de 18 de abril de 2012, Exp.
T. N°. 00705-00). 3.2.- Al margen de lo anterior y relativamente a la censura enfilada exclusivamente contra el Juez de conocimiento, acontece lo mismo, es decir, no se abre paso la protección instada, habida cuenta que las resoluciones de 10 de mayo y 6 de junio de este año, mediante las que decidió “ negar la solicitud de nulidad ” formulada por la gestora y mantuvo ese entendido, respectivamente, tampoco lucen irregulares para que se imponga la inaplazable intervención del juez constitucional.
En efecto, el juzgador a quo, para arribar a tales decisiones, consideró, entre otras reflexiones, que en manera alguna se está “ reviviendo un proceso legalmente concluido ”, habida cuenta que “ dicho argumento […] ha sido estudiado por este despacho en diferentes reposiciones que ha presentado la parte pasiva y al respecto, este despacho se ha pronunciado que si, es cierto que el proceso ejecutivo hipotecario terminó”, pero “no es menos cierto que se continuó la ejecución en virtud a lo establecido en el art. 557 del C.P.C. ”, ya que tal precepto “ prevé que en este tipo de procesos, por el saldo de la obligación se continúe la ejecución ”, y “ lo que pasa es que como existe una obligación que no se ha cancelado la misma puede ser cobrada por la vía que otorga el numeral 7 del art. 557 ” de la ley de ritos civiles.
Las anteriores inferencias, independientemente que la Corte las prohíje en tanto que no es el escenario para lo propio, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 3.3.- Cumple señalar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, esta Corporación ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- Conforme a lo discurrido, la Corte denegará la acción de protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 Exp.
T. 2012-02203-00 _1202878250.bin