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T 1100102030002012-02202-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-02202-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por TAX INDIVIDUAL S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La sociedad TAX INDIVIDUAL S.A., obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontracual que el señor EDWING PORRAS RÍOS impulsó contra AMADO CORTÉS CIFUENTES, LOURDES CUARTAS GARCÍA y la persona jurídica aquí accionante, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, los funcionarios judiciales arriba indicados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Para fundamentar la solicitud de protección constitucional, la citada sociedad manifiesta que el mencionado trámite judicial se adelantó por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2003 y, en oportunidad, como demandada, concurrió al proceso para oponerse a las pretensiones y llamar en garantía a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

Afirma que el Juzgado del conocimiento “emitió sentencia (…) mediante la cual se condenó a los demandados al pago de la indemnización. En cuanto a la aseguradora (…) la absolvió con base en la excepción de prescripción extintiva” que en efecto declaró prospera. (fl. 24, cdno. 1). Precisa que apeló el fallo adverso pero el Tribunal, con “idéntico argumento en lo que se refiere a la llamada en garantía [porque] para la fecha de la demanda ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia del accidente, [también consideró] que se configuró la prescripción extintiva extraordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio” (fl. 24).

La promotora de la demanda de amparo constitucional considera que “tan descabellada interpretación de la prescripción en el seguro de responsabilidad civil es absolutamente contraria a lo que dispone la norma contenida en el [citado] artículo 1081, en concordancia con el artículo 1131 idem”, puesto que ese fenómeno jurídico “no comienza a operar desde el momento en que ocurre el hecho físico, sino desde que se formula la ‘petición indemnizatoria’ que efectúa la víctima, lo cual es apenas lógico y no requiere mayores explicaciones” (fls. 24 y 25).

Considera que, en virtud de lo anterior, se le vulneró el derecho fundamental invocado, dado que, en síntesis, la Sala de Decisión acusada “incurrió en contradicciones tan sustanciales en el fallo, como aquélla de (…) aplicar la prescripción extintiva, a pesar de que en las consideraciones de la misma sentencia asumió el criterio según el cual esta prescripción es inaceptable por cuanto el siniestro, para el asegurado, ocurre únicamente desde la presentación de la demanda” (fl. 26). 3.

Pide, en concreto, que ordene al Tribunal demandado “modificar la sentencia emitida dentro del proceso referido, disponiendo (…) la obligación de SEGUROS CONDOR S.A. de reembolsar lo pagado por el accionante”. Solicita, en subsidio, “dejar sin efecto el fallo del veinte (20) de junio de 2012 y emitir uno nuevo” (fls. 31). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible vía de hecho. 2.

Examinado el expediente de tutela surge clara la improcedencia de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo a través del cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad “acogió la excepción de prescripción frente al llamamiento en garantía propuesta por CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 20 de junio de 2012 (cfr. fls 5 al 13), cuestión que impone señalar que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para mantener el éxito de la memorada excepción de prescripción extintiva, respecto de la sociedad llamada en garantía, CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, y como esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, se impone afirmar que se trata de una actividad que encuentra fundamento en los principios de independencia y autonomía judicial, que, por tanto, no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.

Se observa que la autoridad competente, en lo que se relaciona con la indicada temática, que es objeto de la acusación constitucional, afirmó que “la demanda introductoria del litigio fue notificada personalmente al asegurado -Tax Individual- el día 9 de julio de 2008, lo que significa que los dos (2) años para la consumación de la prescripción ordinaria fenecían el día 9 de julio de 2010, lapso de prescripción que no es aplicable al caso materia de controversia, como quiera que la prescripción que se consumó primero fue la extraordinaria, la cual valga recordarlo, parte de un hecho meramente objetivo, como lo es, el nacimiento del respectivo derecho, y cuyo límite temporal es de cinco (5) años, lo que trasladado al sumario se traduce en que para la fecha de presentación de la demanda -18 de abril de 2008, ya habían transcurrido 5 años y 1 mes de la ocurrencia del hecho dañino, el cual se presentó el día 17 de marzo de 2003”.

Evaluadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte concluye que no resulta factible predicar que con ese modo de obrar de la Sala de Decisión acusada se hubiera estructurado un proceder ilegítimo, claramente opuesto a la ley, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales, dado que, se reitera, el juzgador competente expuso los motivos para sostener que en el caso sometido a su consideración ciertamente se estructuró el fenómeno de la prescripción extintiva invocado por la compañía aseguradora llamada en garantía por la sociedad demandada TAX INDIVIDUAL S.A..

Se recuerda que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, al margen de la existencia de otros criterios de carácter legal que pudieran conducir a un desenlace divergente, no puede prosperar el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02202-00