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T 1100102030002012-02194-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). (Aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-02194-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO DE JESÚS RINCÓN LAVERDE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. JAIRO DE JESÚS RINCÓN LAVERDE, por conducto de apoderado especial, presenta acción de tutela contra la autoridad judicial precedentemente mencionada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección solicitada, el promotor de la demanda de amparo constitucional manifiesta que dentro del proceso ordinario que la señora ANA SILVIA BELTRÁN DE MALAGÓN y otros instauraron en su contra, en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia que en segundo grado revisó el Tribunal Superior acusado se impuso el cumplimiento de las pertinentes restituciones mutuas.

Agrega que con “el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero decretadas a su favor ( ) formuló demanda ejecutiva en contra de los siete (7) demandantes (…) dentro del citado proceso ordinario” (fl. 26, cdno. 1). A continuación indica que mediante sentencia de “16 de febrero de 2010 [se] resuelve declarar no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA” formulada por la parte demandada y a su vez, [se] declara probada la excepción de “COMPENSACIÓN” formulada por la misma parte procesal”, para ordenar, en consecuencia, “seguir adelante la ejecución (…) por el saldo que resulte a favor del ejecutante, luego de efectuarse la correspondiente liquidación” (fl. 27) El accionante afirma que con posterioridad presentó “la liquidación del crédito en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 521 del C. de P. C. (…) pero est[a] fue objetada por la parte pasiva de la ejecución”.

Señala que esa contradicción se decidió a través de proveído que apelaron los deudores, y el Tribunal, el 24 de noviembre de 2011, decidió “aprobar la liquidación del crédito en CERO PESOS ($O,oo) a favor de (…) RINCÓN LAVERDE, al afirmar (…) que ‘… hecha la compensación ordenada en la sentencia, no queda una suma que le deba ser pagada por ese concepto, y sí, por el contrario, a favor de los ejecutados’” (fls. 28 y 29).

Añade que ante “la sorpresa que (…) le generó la decisión arbitraria del ad quem ( ) procedió a contratar los servicios de un contador público experto en el tema de liquidaciones, quien al culminar su trabajo, determinó[,] contrario a lo liquidado por el accionado que el saldo resultante es a favor de Jairo Rincón Laverde y a cargo de los demandados (…) por la suma de $85’115.268” (fl. 29). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados con el propósito de “evitar una daño irremediable” y que, en concreto, se le ordene al Tribunal “rehacer la liquidación del crédito ciñéndose estrictamente a lo dispuesto [en] la parte considerativa de la sentencia proferida (…) el 16 de febrero de 2010, en aras de hacer efectiva la compensación decretada” (fl. 31). 4.

Por auto de 28 de septiembre de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el apoderado especial del señor JAIRO DE JESÚS RINCÓN LAVERDE no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela la demanda de amparo constitucional radicada el 25 de septiembre de 2012 (fl. 34 vto.) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en el proveído dictado el 24 de noviembre de 2011 (fls. 12 al 17), esto es, que transcurrieron más de diez (10) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, si bien las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Recuerda la Corte que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo expuesto en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Se ordena devolver al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la citada demanda de amparo constitucional. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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