CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). (Aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-02190-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores RUBIELA RAMÍREZ SARRIA y ÉDGAR DE JESÚS DUQUE ALZATE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. La apoderada especial de RUBIELA RAMÍREZ SARRIA y ÉDGAR DE JESÚS DUQUE ALZATE formula acción de tutela respecto de la autoridad judicial antes mencionada, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. adelantó en contra de los accionantes, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
Con el propósito de dar sustento a la demanda constitucional, se afirma que dentro del aludido trámite judicial se “libro mandamiento de pago (…) el 29 de mayo de 2002”. Agrega que la parte demandada propuso la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, la cual fue declarada próspera por el despacho a-quo” (fl. 22, cdno. 1). Manifiesta que dentro de la oportunidad establecida en la ley, la ejecutante interpuso el recurso de apelación que el Tribunal acusado resolvió en el sentido de “REVOCAR la sentencia de primera instancia” para “DECLARAR PROBADA la [señalada] excepción de prescripción [pero únicamente] respecto de las cuotas comprendidas entre el 18 de agosto de 1999 al 8 de febrero de 2000” y ordenar, por tanto, que la ejecución continuara en la forma indicada en esa providencia (fls. 22 vto. y 23).
A continuación señala que con esa decisión de la Sala demandada se incurrió en una vía de hecho, dado que, en síntesis, “confund[ió] los términos jurídicos de exigibilidad y vencimiento como si fueran fenómenos jurídicos idénticos para justificar reconocer la prescripción parcial sobre cuotas en mora únicamente”, cuando es “claro que en el caso que nos ocupa sí operó la exigibilidad anticipada la cual la entidad ejecutante materializó a través de la demanda y es desde la fecha de la mora cuando se empieza a contar los términos de la prescripción” (fl. 23). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela impetrada y que se ordene “dejar sin efectos la sentencia (…) del 24 de septiembre de 2010 (…), para que en su defecto se emita una nueva sentencia con las determinaciones consecuentes al fenómeno de la prescripción y confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali de fecha diciembre 4 de 2007” (fl. 23 vto.). 4.
El 28 de septiembre de 2012 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó cumplir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite, tras dejar sentado que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. entabló en contra de los señores RUBIELA RAMÍREZ SARRIA y ÉDGAR DE JESÚS DUQUE ALZATE se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el promotor del amparo constitucional respecto de la temática de carácter legal y de contenido económico, que se alega, relacionada con el éxito parcial de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, toda vez que la providencia que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de apelación, en el sentido de acoger el citado fenómeno extintivo únicamente respecto de “las cuotas comprendidas entre el 18 de agosto de 1999 y el 8 de febrero de 2000”, y disponer que el respectivo trámite coercitivo continuara, se dictó el 24 de septiembre de 2010 (fls. 10 al 20), razón por la cual es ostensible que los accionantes procedieron tardíamente a elevar su reclamación constitucional.
Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero por cuenta de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado -más de veinticuatro (24) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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