CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02189-00 Se decide el amparo formulado por Hernán Darío Builes Correa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Jorge Iván Velásquez Martínez.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad privada. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia proferida por la Corporación acusada el 29 de agosto de 2012, por medio de la cual revocó la del a-quo que ordenó seguir adelante la ejecución quirografaria que instauró contra Jorge Iván Velásquez Martínez, y a cambio de ello acogió la defensa de “falta de negociabilidad del título” y ordenó la terminación del cobro compulsivo.
III.- Apoya el resguardo deprecado en los siguientes supuestos fácticos (folios 61 a 64): a.-) Que el aludido cobro se fundamentó en una letra de cambio por ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), creada el 30 de marzo de 2004 y con vencimiento al año siguiente, suscrita por Jorge Iván Velásquez Martínez a favor de Flor Marina García Correa. b.-) Que la beneficiaria le endosó el instrumento durante el plazo para pagar la obligación, y llegada la fecha de exigibilidad, ejerció la acción cambiaria contra Velásquez Martínez ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. c.-) Que el allí convocado propuso las excepciones de “falta de causa de la obligación”, “falta de negociabilidad del título”, “falta de legitimación en la causa”, “enriquecimiento sin causa del actor”, “carencia de buena fe exenta de culpa del tenedor”, “cobro de lo no debido” y “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”; y frente a las mismas adujo que no le eran oponibles por tratarse de un “tercero tenedor de buena fe”. d.-) Que el 29 de agosto de 2012, el Tribunal revocó el fallo del a-quo, y a cambio declaró probada la “excepción de falta de negociabilidad del título”, y dispuso “cesar la ejecución”. e.-) Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque desconoció que según las declaraciones rendidas, el endoso fue anterior al vencimiento del instrumento, con lo cual no le eran extensivos los efectos del negocio causal.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto la convocada y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la acusada quebrantó las garantías denunciadas al determinar que el instrumentó objeto de ejecución fue transmitido luego del vencimiento y hacer extensivas las excepciones derivadas del negocio causal al endosatario. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se tramitó el ejecutivo quirografario de Hernán Darío Builes Correa contra Jorge Iván Velásquez Martínez, en el que reclamó el pago de una letra de cambio suscrita inicialmente a favor de Flor Marina García Correa, y luego endosada al actor (folios 19 a 26). b.-) Que el ejecutado se opuso al cobro argumentando que no existió mutuo y que el título se originó dentro del acuerdo de liquidación de sociedad conyugal con la beneficiaria inicial en respaldo de la obligación por ella contraída de “ realizar las gestiones pertinentes ante los proveedores de Créditos Antioquia Limitada paras que éstos devolvieran los pagarés suscritos … en su calidad de garante personal de las obligaciones contraídas por dicha empresa; que éstos pagarés debían ser reemplazados por otras garantías…que a la fecha de presentación del escrito de excepciones la mencionada señora no ha cumplido con esa obligación; y que se desprende de ello, que el título valor…fue entregado en garantía futura y sin la intención de hacerlo negociable…y que por ser conocidas por el demandante lo convierten en un tenedor de mala fe contra quien es dable invocar las medios de defensa derivados del negocio casual ” (folios 19 y 20). c.-) Que el 22 de enero de 2007, Flor Marina García Correa rindió testimonio en el que manifestó sobre el endoso “…llegado el término de vencimiento de la letra tampoco me canceló…yo lo llamé para que me la pagara y me dijo que él no tenía plata…entonces yo le dije que la iba a vender a Darío Builes, incluso como este señor estaba ahí yo se lo pasé para que hablara con él, yo se la vendía al señor Darío Builes y él me la pago ” (folio 51). d.-) Que el 29 de agosto de 2012, en decisión mayoritaria, el Tribunal revocó el fallo de primer grado que desestimó las excepciones planteadas, y a cambio declaró probada la de “falta de negociabilidad del título” y de contera dispuso “cesar la ejecución”. e.-) Que una de las magistradas que salvó su voto al estimar que habiendo sido girado el título como pago de lo que correspondía a la beneficiaria en la partición voluntaria con su cónyuge, era del resorte de ella o del endosatario hacer uso de las opciones contempladas en el artículo 882 del Código de Comercio: “ ejercer la acción causal, devolviendo el instrumento o caucionando los perjuicios que pueda causar la no devolución, pero, lógicamente, también podrá, sí lo prefiere, ejercer la acción cambiaria derivada del título valor” (folios 56 y 57). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En el presente asunto, como acaba de relacionarse, la queja de la accionante se circunscribe, puntualmente, a la argumentación del Tribunal que tuvo el endoso como efectuado después de vencimiento del instrumento, aplicándole así las consecuencias de una cesión ordinaria, entre ellas, que al cesionario le son oponibles todo tipo de excepciones, incluso las personales.
Atendiendo ese parámetro, la Corte encuentra que la decisión fustigada no comporta una vía de hecho, pues, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se fundamentó en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio “El endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria”, y en la declaración de la beneficiaria del título-valor, Flor Marina García Correa, quien señaló que “…llegado el término de vencimiento de la letra tampoco me canceló…yo lo llamé para que me la pagara y me dijo que él no tenía plata…entonces yo le dije que la iba a vender a Darío Builes, incluso como este señor estaba ahí yo se lo pasé para que hablara con él, yo se la vendía al señor Darío Builes y él me la pago”.
Dichas premisas normativa y fáctica, le permitieron concluir, razonadamente, que “siendo el endoso posterior al vencimiento emerge la consecuencia prevista en el inciso segundo del artículo 660 del estatuto mercantil a lo que se suma que el adquirente de la letra sabía que se trataba de un título valor creado en razón de la liquidación de la sociedad conyugal…oponible al demandante…”.
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si participa o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir alguno, toda vez que están soportadas en el precepto que regla las secuelas de un endoso posterior al vencimiento, y el material de acreditación obrante en la actuación. De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el Tribunal acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) Finalmente, aunque no se atacó el análisis de la excepción que finalmente se acogió, debe precisar la Corte que en el mismo hay un mínimo de razonabilidad que impide su reproche en este escenario constitucional, al punto que el ad-quem mayoritariamente argumentó, con base en la propia declaración de la beneficiaria, que “No existió entonces el contrato de mutuo que se mencionó en el hecho primero de la demanda, mucho menos que como garantía de él se haya suscrito el título valor, por el contrario lo que se colige del convenio privado es que sí tuvo ese carácter pero para garantizar la obligación que se adquiría en la cláusula cuarta de éste, no correspondió, como se afirmó al proponer la excepción de falta de negociabilidad del título, al préstamo de una suma de dinero sino de afianzar las obligaciones originadas en el negocio causal, entrega carente de intención circulatoria conocida y aceptada por la beneficiaria y oponible al endosatario posterior al vencimiento, aunque no conste en el título como lo exigió el a-quo, pues tal aspecto derivó del negocio causal”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02189-00