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T 1100102030002012-02187-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02187-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gloria Isabel Fontalvo Cayón contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial y al Banco Colmena BCSC, actualmente Banco Caja Social.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos de debido proceso, vivienda digna y los reconocidos por el ordenamiento constitucional a la mujer cabeza de familia, que considera conculcados al negarse su petición de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario que promovió. Pretende, en consecuencia, se ordene al juzgado cumplir el fallo proferido por el superior funcional, de forma que se conmine a la parte demandada en la acción referida, para que le restituya los dineros objeto de sus pretensiones. [Folio 7] B. Los hechos 1.

La accionante adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla un proceso ordinario contra el Banco Colmena BCSC, en el cual pretendía que se declarara que el establecimiento de crédito liquidó incorrectamente los réditos de la obligación adquirida, al aplicar tasas de interés excesivas, por lo que debía condenársele a restituir las sumas de dinero que considera haber pagado en monto superior a lo realmente adeudado. [Folio 29] 2.

Notificada del auto admisorio del libelo incoativo, la parte demandada formuló excepciones de mérito, entre estas las que denominó “improcedencia de reliquidación del crédito” e “inexistencia de la obligación de indemnizar a los demandantes y/o restituir suma alguna derivada directa o indirectamente de la celebración del crédito No. 0411170006230”. [Folio 30] 3.

En sentencia de 25 de mayo de 2011, la juez del conocimiento declaró probadas las aludidas defensas y por consiguiente absolvió al Banco de las pretensiones de la demanda. [Folio 39] 4. Contra la anterior decisión, la demandante formuló el recurso de apelación. [Folio 27] 5. Mediante providencia de 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación del a quo relativa a negar las pretensiones de la demanda; revocó la decisión de declarar probadas las excepciones de mérito y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. [Folio 17] 6.

El ad quem consideró en la señalada decisión que la reliquidación del crédito efectuada por el establecimiento bancario demandado, acató los parámetros normativos que orientan ese procedimiento, lo que conducía a absolverlo de las pretensiones de la demandante y, por sustracción de materia, no había lugar a estudiar las excepciones planteadas. [Folio 17] 7.

En escrito presentado al juzgado de conocimiento, la peticionaria del amparo solicitó declarar extinguida la obligación contraída con el Banco demandado por la cual se encuentra demandada en un proceso ejecutivo hipotecario cuya terminación reclama; que se le restituyan por la entidad financiera las sumas de dinero que pagó en exceso, y que se cancele la hipoteca otorgada como garantía de la deuda. [Folio 10] 8.

A través de auto de 4 de junio de 2012, la juez negó la anterior petición, por cuanto de la sentencia de segunda instancia que resultó desfavorable para la actora, no derivaba la procedencia de lo reclamado por esta. [Folio 9] 9. Afirma la accionante que la anterior providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció el fallo dictado por el Tribunal, el cual revocó la determinación del juzgado en cuanto a declarar probadas las excepciones de mérito que formuló la parte demandada. [Folio 3] C. El trámite de la instancia 1.

El 26 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58] 2. La Magistrada ponente de la sentencia dictada en la segunda instancia de la ejecución, solicitó denegar el amparo por no haber incurrido en vía de hecho, toda vez que para resolver el asunto se atendió la normatividad aplicable. [Folio 67] El Banco Caja Social se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto la petición de amparo no atiende el principio de inmediatez, pues se formuló luego de vencido el término que se ha considerado razonable para interponer la acción, además de lo cual las decisiones adoptadas por los jueces de instancia no son contrarias a derecho, máxime si se atiende que el fallo dictado por el Tribunal en ningún momento ordenó la restitución de sumas de dinero a favor de la actora, o que se levantara el gravamen hipotecario. [Folio 72] II.

CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Tales conductas que desconocen el ordenamiento jurídico justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes.

Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de los derechos fundamentales de aquéllas. 2. En el caso sometido a la consideración de esta instancia, el otorgamiento del amparo deviene improcedente en tanto las autoridades accionadas no han conculcado las garantías fundamentales de la actora, porque la providencia de 4 de junio de 2012, dictada por la juez del conocimiento, mediante la cual negó su petición de declarar extinguida la obligación contraída con el Banco demandado, y que se le ordenara a éste restituir las sumas de dinero que alegó haber pagado en exceso por concepto de intereses, así como cancelar el gravamen real con el que se había respaldado la deuda, no contraría de ninguna manera la sentencia que el Tribunal emitió para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juzgado, sino que por el contrario, se evidencia completamente acorde con tal decisión. En efecto, la providencia proferida por el ad quem, en parte alguna condenó a la institución financiera demandada a restituir sumas de dinero a la demandante, como tampoco declaró extinguida la obligación hipotecaria adquirida por ésta, ni dispuso la cancelación de la hipoteca que la peticionaria de la protección constituyó para garantizar la misma, precisamente porque la apelación del fallo se resolvió en su contra, pues el Tribunal no encontró fundadas las pretensiones de la demanda y en esa medida confirmó la negativa del a quo a hacer las declaraciones pedidas e imponer la condena recabada.

Si bien es cierto que, como lo alega la tutelante, el juzgador de la segunda instancia revocó la determinación de la juez, relativa a declarar probadas las excepciones de mérito que planteó la demandada, también lo es que la razón de esa resolución es muy distinta a la que expone dicha ciudadana, como que el fallador la fundó en que el procedimiento de reliquidación verificado por el Banco atendió los parámetros normativos aplicables a la materia, circunstancia suficiente para negar el petitum de la demanda en la que se invocaron falencias en dicho ejercicio, de ahí que no había lugar a estudiar las defensas aducidas.

Luego, no es posible derivar del pronunciamiento de la juez accionada la desatención que se le censura por vía de la tutela, en relación con el fallo que dictó el superior funcional, porque ciertamente no procedía acceder a las peticiones de la reclamante, que no aparecen soportadas en lo decidido dentro del proceso. 3. De otra parte, si la promotora del amparo estima lesiva de sus derechos la negativa de los juzgadores a acceder a sus pretensiones, porque bajo su consideración efectuó pagos excesivos por concepto de intereses en el crédito que le otorgó el Banco Colmena, la presunta vulneración radicaría en las sentencias que definieron el litigio, ante lo cual la formulación del reclamo constitucional no se aviene al principio de inmediatez que rige para la acción de tutela, toda vez que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla data del 14 de diciembre de 2011, lo que significa que la petición de amparo se formuló luego de transcurrido un lapso superior al que se ha entendido como razonable para ese efecto.

Sobre dicho tema, ha precisado la Sala que el aludido término es de “seis meses”, el cual obedece a que “no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio”, de modo que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

En ese orden, dado que la herramienta excepcional se instituyó para la efectividad concreta y actual de las garantías constitucionales objeto de violación o amenaza, no se autoriza al afectado promoverlo tardíamente, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la acción u omisión atacada. 4. Las razones consignadas son suficientes para concluir que la protección deprecada no puede concederse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2010, exp. 00363-01. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

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