CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02186-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Roberto Chávez Echeverry, Hilda González Neira y Fernando López Mora.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice conculcado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 6 de septiembre de 2012, dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por José Albeiro Jiménez Salazar y María Consuelo Cano Villada; y al cual fueron citados Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-, Compañía Agrícola de Seguros, y el Municipio de Manizales.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el mencionado pronunciamiento y, en su lugar, mantener vigente la sentencia de primera instancia, u ordenar al Tribunal accionado que corrija su decisión “en el sentido de dar el lógico alcance racional contextual”, al testimonio rendido por Sebastián Henao Arango, particularmente, en cuanto al responder la pregunta nueve del interrogatorio se escribió “ que el daño fue reparado mal de una semana antes del deslizamiento ”, cuando del contexto de la pregunta dicha atestación debe leerse en el sentido de “ que el daño fue reparado más de una semana antes del deslizamiento” (negrillas del texto, folios 11, cdno. Corte). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Aguas de Manizales S.A. E.S.P fue demandada en el referido proceso “por un accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2005, en el [b]arrio Lucitania de la ciudad de Manizales Caldas, en donde perdió la vida el niño Jonathan Jiménez Cano, hijo de los demandantes” (fl. 8, cdno. Corte). En la mencionada causa se recibió el testimonio de Sebastián Henao Arango en el que al contestar las preguntas iniciales del interrogatorio, refirió que el daño del acueducto se detectó y corrigió algo más de una semana antes de los acontecimientos, pero luego al responder la pregunta nueve señaló que de acuerdo con análisis “consideramos que el daño fue reparado mal de una semana antes del deslizamient o (…)” (fl. 9, cdno. Corte), cambiándose, por un error involuntario del digitador la palabra “mas ” por la de “mal”.
El juez a quo dictó sentencia el 31 de enero de 2012 favorable a la parte demandada, pero el colegiado la revocó y condenó a Aguas de Manizales S.A. E.S.P, teniendo como prueba principal y eficiente la referida declaración, en cuanto consideró “[q]ue si el daño en la tubería de 3 pulgadas fue reparado mal el día 29 de octubre de 2005 (fl. 6, C.2), quiere decir que efectivamente [continuó saliendo agua durante los diez (10) días previos a la tragedia]; lo que habría originado el talud causante de los hechos lamentables que investiga este proceso (…)” (negrillas y subraya, fuera del texto, fl. 11, cdno. Corte).
El Tribunal convocado incurrió en una vía de hecho porque no valoró las pruebas en conjunto ni aplicó las reglas de la sana crítica, pues tuvo como única prueba la respuesta ofrecida por el deponente a la pregunta No. 9 cuando en las restantes hizo referencia “a que la reparación se había realizado hace más de una semana atrás de la ocurrencia de los hechos” (fl. 15, cdno. Corte) 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el asunto específico, se cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario mencionado en el escrito de tutela, porque en sentir de la accionante el Tribunal convocado concluyó la existencia de una responsabilidad civil extracontractual en su contra, a partir de una valoración descontextualizada de la declaración rendida por el testigo Sebastián Henao Arango, en la medida en que para ello tomó en cuenta solamente una de sus respuestas en la que equivocadamente se transcribió que la avería de la tubería del acueducto había sido reparada “ mal ” una semana atrás del siniestro, cuando la única lectura posible era que dicha fractura se había solucionado “ más ” de una semana antes del deslizamiento, pues así lo había señalado el deponente en otros apartes de su exposición. Examinada, con las restricciones propias de este mecanismo constitucional, la sentencia objeto de reproche, se observa que para adoptar su decisión, la Corporación acusada realizó una valoración del material probatorio que va más allá del cargo enrostrado por la accionante, de forma que la censura formulada no alcanza a desvirtuar la conclusión a la que llegó el ad quem al momento de definir la controversia, esto es, que “ el fallecimiento del menor [Jonathan Jiménez Cano] ocurrió (el 8 de noviembre de 2005) en razón a un deslizamiento de tierra ocasionado por la no atención adecuada del escape de una tubería de la entidad Aguas de Manizales” (fl. 86 bis, cdno. Corte).
En efecto, aunque en su providencia indicó, con base en un aparte del testimonio de Sebastián Henao Arango “[q]ue si el daño en la tubería de 3 pulgadas fue reparado mal el día 29 de octubre de 2005 (fl. 6, C.2), quiere decir que efectivamente [continuó saliendo agua durante los diez (10) días previos a la tragedia]; lo que habría originado el alud causante de los hechos lamentables que investiga este proceso” (fl. 83 bis, cdno. Corte), lo cierto es que antes de arribar a esa deducción, el operador judicial tuvo en cuenta, por su pertinencia, otros elementos de persuasión, que consideró relevantes a la hora de tener por establecidos la ocurrencia del daño y la consecuente responsabilidad de la entidad demandada, como elementos estructurantes de la acción ejercida.
Particularmente, fijó su atención en el informe técnico de recorrido de campo realizado el día 20 de noviembre de 2005 por Corpocaldas; las órdenes de trabajo de la Empresa demandada de 29 de octubre de 2005; los testimonios de Jhon Jairo Chisco Leguizamón, ingeniero de Corpocaldas, y de José Hernando Taborda Cárdenas también funcionario de ésta; las declaraciones de vecinos del sector; un concepto técnico de Corporcaldas de 4 de noviembre de 2004 en el que atendiendo petición de vecinos del barrio Lucitania “recomendó la realización de obras para el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales”; de cuyo contenido extrajo conclusiones íntimamente relacionadas con los hechos materia de demostración en el proceso.
Y, justamente a dichas probanzas se remitió al abordar el estudio de la existencia del daño y del nexo causal, en cuanto consideró, con base en las mismas, que de los “hechos acreditados, se infiere que fue el actuar improvidente de la Empresa Aguas de Manizales la causante del hecho en que falleció el menor (…) ” sin que la parte demandada hubiese logrado exonerarse de la presunción de culpa que sobre ella gravitaba, ni “ destruir el nexo causal, ya que no demostró que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero”.
Por razón de lo anotado no encontró el Tribunal “aceptables las razones del a quo para dar como no probada la causa de la muerte del menor”, ni las expuestas para negar las pretensiones de la demanda, pues juzgó que el estrado del circuito “ no estudió el caso a la luz de la responsabilidad civil extracontractual generada por el ejercicio de actividades peligrosas (consagrada en el artículo 2356 del Código Civil); una de las cuales es la realizada por empresas que prestan el servicio de acueducto.
Luego se limitó a afirmar que la causa de la muerte no se demostró y que en consecuencia no existió el daño. Análisis superfluo y carente de toda lógica jurídica, que involucra una mirada sin profundidad sobre el material probatorio; que no se compadece con la gravedad y trascendencia de los hechos y circunstancias que generaron la muerte del menor” (fl. 86, vto, cdno. Corte). 3.
De cualquier manera, la queja actual carece de relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que no de menor importancia probatoria, al testimonio en cuestión, resultan la manifestación de la geóloga ex funcionaria de Corpocaldas –Claudia Lorena Sanz León-, quien, según da cuenta la sentencia del ad quem, informó que la causa del deslizamiento que ocasionó el deceso del menor fue “ la ruptura del tubo que se presentó días antes de dicho deslizamiento”; las declaraciones de los vecinos del Barrio Lucitania que observaron una emanación de agua que fue declarada a la empresa Aguas de Manizales; y que el Tribunal no encontró “ certeza absoluta de que las personas encargadas de recibir las quejas, en relación con los daños del acueducto, efectiva y obligatoriamente las reporten ”, por cuanto el propio testigo Sebastián Henao Arango declaró que “pueden existir desviaciones a los procesos que se tienen documentados dentro de un sistema de gestión de la calidad (…)” (fl. 82, cdno. Corte). 4.
Así las cosas, la problemática plantea, en estricto rigor, una mera discrepancia de criterios frente al raciocinio del operador jurídico en lo atinente a la apreciación de las pruebas, labor de la que así eventualmente pudiera disentirse, no es suficiente motivo para descalificarla o tildarla de absurda o caprichosa, mas cuando la acción de tutela no es una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, ni sirve al propósito de sustituir o reemplazar la competencia asignada por la Constitución y la ley al juez permanente en la resolución de los asuntos bajo su conocimiento.
A propósito de la apreciación de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00). 5.
Lo dicho en precedencia, se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ