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T 1100102030002012-02179-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012) Ref.: 1100102030002012-02179-00 La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el señor JULIO ALBERTO GARCÉS GAITÁN contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

1. JULIO ALBERTO GARCÉS GAITÁN, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que él instauró contra la señora AURORA GUZMÁN BELTRÁN, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.

Sustenta la referida acción de tutela en que dentro del señalado trámite judicial, se invocó como causal la circunstancia objetiva prevista por el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos durante un lapso superior a dos (2) años y el funcionario del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda.

Afirma que, por cuenta del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la citada providencia judicial, se suscitó el trámite propio de la segunda instancia en el que se dispuso la práctica de pruebas que “no fueron solicitadas” ante el Juzgado de primer grado. Agrega el promotor de la demanda de tutela que el Tribunal decidió “confirmar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y adicionó [la sentencia] en el sentido de declarar[lo] como cónyuge culpable y por tal le impuso la obligación de suministrarle alimentos (…) a la parte demandada” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

Manifiesta que con esas decisiones de la autoridad judicial demandada se “incurrió en una vía de hecho”, dado que, por una parte, “se violó el principio de la ‘Reformatio in pejus’ pues hizo más gravosa la situación del no apelante al salirse del marco de la competencia funcional que señala el recurso de alzada [y] el principio de ‘Non Bis in idem’ relacionado con el de cosa juzgada”, y, por la otra, la Sala de Decisión competente soslayó tener en cuenta que para hacer una declaratoria de la indicada naturaleza es indispensable que la parte demandada haya formulado la pertinente demanda de reconvención (fl. 3). 3.

Solicita que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales invocados y que “se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado primero promiscuo de familia de fecha 27 de marzo de 2012” (fl. 7). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo del fallador. 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la demanda constitucional presentada por el apoderado especial del señor JULIO ALBERTO GARCÉS GAITÁN no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la temática que definió el Tribunal acusado, relacionada con adicionar el fallo apelado para mantener la cuota de alimentos impuesta a “favor de la señora AURORA GUZMÁN BELTRÁN por encontrarse al señor JULIO ALBERTO GARCÉS GAITÁN como cónyuge culpable”, fue decidida con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse como absurdas o irrazonables.

En efecto, el Tribunal accionado precisó que el propósito central del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado consistía en que “se declarara como cónyuge culpable al demandado (sic) de la separación de hecho, se mantuviera la cuota alimentaria que venía percibiendo y se permitiera que ésta siguiera vinculada a la seguridad social en salud”, luego de lo cual consideró que era indispensable “evaluar la responsabilidad de quien dio lugar a la interrupción de la vida en común” y en esa dirección sostuvo que “de las pruebas recaudadas se pu[e]de constatar que fue el señor Garcés Gaitán el responsable de tal separación”, puesto que “los testimonios recepcionados (…) dan cuenta que el causante de este alejamiento fue el demandante, quien el 16 de diciembre de 2006 y sin mediar palabra con su esposa, abandonó el hogar que había conformado con ella y sus hijos en la ciudad de Ibagué, dejando solo una nota como explicación de su ausencia y algún dinero para que pasaran esa navidad y año nuevo (…) hecho [que] también fue aceptado por el [actor] en este proceso cuando al indagarlo acerca de [ese tema] (…) respondió ‘si es cierto’, afirmación que si bien trató de aclarar al final de su relato (…) tal aseveración no encontró respaldo en los medios probatorios recolectados en este trámite” (fls. 24 al 43).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas consideraciones que el Tribunal accionado expuso para edificar la criticada decisión y que, se repite, corresponden a aspectos de carácter legal que ciertamente fueron objeto del memorado recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de la tesis que expone el promotor de la demanda de amparo en el libelo incoativo de la acción, descartan la posibilidad de predicar el quebranto denunciado en relación con las regla jurídicas que estructuran los principios de la “reformatio in pejus”, del “non bis in idem” y de la cosa juzgada, cuestión que traduce la imposibilidad de calificar esa puntual actividad como constitutiva de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Es preciso advertir que en relación con la aludida temática, esto es, con el estudio de los efectos que se suscitan cuando se trata de discusiones derivadas de haberse invocado la hipótesis prevista por el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, la Corte ha sostenido que “ con independencia del carácter objetivo de [es]a causal (…) para pretender el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, a las partes les asiste el derecho de plantear y obtener de la jurisdicción un examen de cara a la responsabilidad de su contraparte en la interrupción de la vida en común de los cónyuges, para los efectos patrimoniales a que haya lugar”, dado que “al proveer sobre la constitucionalidad de la expresión ‘o de hecho’, contenida en [aquél precepto], reformado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, señaló que ‘si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común’, y que si ‘los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, éstos estarían incumpliendo su obligación de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión’ (sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000) ”.

De manera que -agregó la Sala- “ si en el escrito de contestación de la demanda, reiterado en la sustentación del recurso de apelación, la demandada alegó que el demandante fue quien con su actuar dio origen ‘…a la separación de hecho tantas veces aludida (…)’ (fl. 9), abandonando su hogar y sus obligaciones de la manera que preceptúa la ley, y el artículo 444, numeral 4, literal d) del Código de Procedimiento Civil contempla que en la sentencia que decrete el divorcio, se decidirá sobre ‘[e]l monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso’, era menester pronunciarse sobre ese particular aspecto acorde con los artículos 304 y 305 ibídem, y no abstenerse de ello, so pretexto de estar frente a una causal objetiva y no haberse formulado demanda de reconvención, más aún cuando ‘en todo caso no se descarta que más allá del fin de la comunidad de vida puede subsistir la obligación alimentaria.

Y es también aceptado que en el punto entre a jugar la valoración de conducta, para distinguir entre cónyuges inocentes y culpables de la alteración matrimonial. Sea lo que fuere, el caso es que el ordenamiento jurídico colombiano no prolonga, en principio, tal derecho de alimentos sino respecto del cónyuge inocente (artículo 411 del código civil, numeral 4º).

Dicho de otro modo, sucede de ordinario que para que un divorciado esté obligado a suministrar alimentos es indispensable que haya tenido culpa en el divorcio, si este es el evento que acabó la vida común. 3. Siendo así, por lo pronto no se justifica que un divorciado como el del caso presente esté obligado a prestar alimentos si es que no aparece que haya dado lugar al divorcio, pues en el trámite respectivo no hubo siquiera averiguación semejante desde que la causal que allá se invocó fue simplemente la de separación por más de dos años.’ (Sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. 2006-00026-01)”.

Así las cosas, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión criticada, derivados de haber encontrado acreditado que el accionante fue el cónyuge culpable de la separación de hecho que se produjo a partir de diciembre de 2006, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide, pues no se dan los supuestos para considerar que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en un proceder que vulnere los derechos fundamentales invocados por el promotor de la demanda de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Sentencia de 10 de noviembre de 2010, exp. 2010-01891-00. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2012-02179-00