Micelio
T 1100102030002012-02173-00 (19-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 356 de 1994Ley 675 de 2001Ley 675 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión del 17 del mismo mes y año. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02173-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Robledo Pérez y Carlos Fernando Salazar Carvajal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Bárbara Liliana Talero Ortiz, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Tulúa (Valle).

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de defensa, que dicen vulnerados por los funcionarios accionados, por lo que solicitan se “ dejen sin efecto” las sentencias dictadas por ellos. 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: 2.1 Presentaron demanda con pretensión de responsabilidad civil contractual por hurto de dinero y joyas de que fueron objeto en la residencia que ocupaban como arrendatarios, contra la Urbanización Ciudad Campestre, la empresa de Seguridad Segal Ltda. y Seguros del Estado. 2.2 El juzgado de primera instancia negó las pretensiones, “ ACOGIENDO SOLAMENTE LOS POSTULADOS INVOCADOS POR LOS demandados”, sin hacer el mínimo análisis de la realidad planteada en la demanda, por lo que apelaron la decisión. 2.3 El Tribunal de Buga, el 13 de agosto de 2012, confirmó el fallo, pese a que citó el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, que señala: “ se entiende por servicio de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios y de terceros”. 2.4 Consideran que tales determinaciones constituyen vías de hecho, porque: (i) la demanda se estructuró en una responsabilidad directa contra la urbanización, pues ella es la “ directamente responsable de la seguridad de los moradores o habitantes de dicha unidad (…) diferente es que ésta contrate o haya contratado con otra Empresa dichas labores que le son propias de la administradora, teniendo en claro que el tipo de contrato que se celebra entre esas dos partes no debería afectar a [los actores], son diseñados por otro tercero que es la Compañía Aseguradora”;

(ii) el contrato celebrado fue con la urbanización, más no con la empresa de seguridad, por lo que “ las cláusulas de no cobertura de algunos elementos no deben afectarlos en nada”; (iii) está plenamente demostrado que entre la urbanización campestre y la empresa de seguridad, existe un contrato de prestación de servicios el que “ POR NINGÚN MOTIVO PUEDE EXCLUIR LA RESPONSABILIDAD DIRECTA SOBRE LOS BIENES QUE LES FUERON HURTADOS”. 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá se limitó a remitir copia de la actuación cuestionada. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación, siguiendo en el punto a la Corte Constitucional, ha dejado sentado que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, específicamente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal cuestionado, se establece que la misma lejos se halla de constituir un acto absurdo, producto de la caprichosa voluntad del fallador, como pasa a explicarse: 2.1 Para negar la responsabilidad de los demandados, adujo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.1 Respecto de la Urbanización Ciudad Campestre, indicó que la Ley 675 de 2001 “ no consagra en cabeza de la administración la obligación de responder por los bienes privados de los copropietarios, ya que la citada ley prevé en su artículo 32 que el objeto de la propiedad horizontal ‘será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal’, lo que implica que dicha persona jurídica en estricto sentido no presta servicios como el de vigilancia y por ende, no puede responder por su prestación inadecuada.

Amén de que el demandante no aportó copia de la Escritura Pública mediante la cual se constituyó la copropiedad siendo su carga conforme lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”, a lo que agregó que “ el hecho de que se pague una cuota relativamente alta, como lo aduce el recurrente, no implica que la copropiedad deba responder por los hurtos que sucedan en la copropiedad, en virtud de que, de un lado, ésta tiene como objeto ‘contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal’ (artículo 29 de la Ley 675 de 2011, y de otro, que para proteger la copropiedad contrató el servicio de vigilancia con SEGURIDAD SEGAL LTDA.”.

Concluyó, entonces, que si la urbanización “ no tenía la obligación de salvaguardar los bienes de los demandantes, las pretensiones respecto a ella no podían prosperar”. 2.1.2 En cuanto a Seguridad Segal Ltda., señaló que en el contrato de prestación de servicios celebrado por ésta con la administración del conjunto residencial, “ se estipuló como beneficiario a la propiedad horizontal, en relación con la vigilancia privada que garantice la seguridad de los bienes y elementos que conforman la URBANIZACIÓN…, dentro de los que se incluyen los bienes de los copropietarios”, lo que permite inferir “ que los demandantes, en estricto sentido, no son terceros absolutos al contrato, sino que [son directos] beneficiario [s] del mismo”.

Con ese entendido, entró a analizar si se encontraban reunidos los requisitos de la responsabilidad civil contractual, y al ocuparse del “ incumplimiento”, puso de presente que la principal obligación que contrajo la compañía de vigilancia “ es de medio y no de resultado, habida cuenta que se comprometió a la ‘prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada’”, por lo que el deudor “ asume la obligación de actuar de la mejor manera posible, pero no puede garantizar que se obtenga el resultado querido o buscado por el acreedor.

El deudor se exonera demostrando, cuando menos, la diligencia y cuidado, como establece el artículo 1604 del Código Civil”. Refirió, citando jurisprudencia de esta Corporación, que la responsabilidad que podría atribuirse a la empresa de vigilancia “ debe tener como fundamento necesario la culpa probada”, carga probatoria que incumbía a la parte demandante, la que no cumplió, ya que “ de las pruebas arrimadas no se advierte que la sociedad demandada hubiera incumplido sus obligaciones, por el contrario se demostró que los actores no acogieron las recomendaciones de seguridad que en efecto se les sugirió como ‘empotrar cajas fuertes, las cuales se encuentren mimetizadas en caso de manejar cosas de valor’, y no hacer públicos asuntos privados, principalmente en materia de negocios, puesto que la caja fuerte no existía, hecho que sirvió de base para que no se les cancelara el valor del seguro que ellos tenían contratado, e igualmente era sabido, por lo menos por el grupo familiar de los afectados, como se deduce de los testimonios, que en la casa de ést [os] se encontraban los $35.000.000 desde hacía varios días”, a lo que agregó que en el contrato de seguro se pactó “ que ‘la sociedad contratista no responderá por joyas y dinero que no sean entregados bajo custodia directa para su seguridad’, por lo que existiendo la referida cláusula de exclusión la compañía de seguridad no estaba llamada a responder por joyas o dinero”. 2.1.3 Finalmente, en cuanto a la empresa aseguradora, expresó que “ sólo estaba llamada a responder en caso de que se declarara civilmente responsable a la compañía de vigilancia, y aquí es claro que dicha declaratoria no existe”. 2.2 La providencia que se cuestiona por esta vía, contiene razonamientos plausibles, válidos desde la óptica interpretativa del ordenamiento jurídico, de los cuales se puede llegar eventualmente a disentir, pero ello no conlleva, necesariamente, a que constituya una vía de hecho, pues como lo ha expresado la Corte en múltiples sentencias, el “ [n]o estar eventualmente de acuerdo con la (…) decisión, no implica que se convierta en una ‘vía de hecho’, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación …” (sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2183-00). 2.3 Además, también pretenden los actores revivir el estudio de la prueba recaudada en el proceso ordinario, cuestión vedada al juez de amparo, en la medida en que no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales.

Al respecto ha manifestado la jurisprudencia que “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00 y reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00). 3.

Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621.