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T 1100102030002012-02172-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02172 00 Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Cifuentes Cifuentes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestre, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Ana Rita Copaban Velásquez, Central de Inversiones, Compañía de Gerenciamiento de Activos y Ena Sofía Valest de García.

ANTECEDENTES 1.- Solicita el peticionario, en causa propia, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas en el ejecutivo hipotecario que en su contra inició la entidad convocada, toda vez que libraron mandamiento de pago y ordenaron la venta en pública subasta del bien gravado, a pesar de la inexigibilidad del pagaré que sirvió de base del recaudo, ya que el demandante no cumplió con el requisito de reestructurar el saldo de la deuda antes de iniciar el segundo juicio coercitivo y, en contravía de la Ley 546 de 1999, convirtió a UVR la obligación pactada en pesos, sin su consentimiento. 2.- Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que adquirió de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar un crédito para adquirir vivienda, cuyo pagaré que sirvió de respaldo fue objeto de acción ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, la cual terminó por ministerio de la Ley 546 de 1999. 2.2.- Que la Central de Inversiones S. A., cesionaria del crédito, promovió nuevo proceso compulsivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el cual libró orden de pago el 8 de noviembre de 2004, por lo que pidió reposición, aduciendo la inexigibilidad del título, y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.3.- Que mediante fallo de primera instancia se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, motivo por el cual lo apeló, pero fue confirmado por el tribunal acusado, pese a que no era factible que el acreedor convirtiera a UVR la obligación contraída en pesos, sin la voluntad del deudor, y no se acreditó la reestructuración del saldo de la deuda, a pesar de ser un requisito de procedibilidad en los términos de la sentencia SU-813/07. 2.4.- Que presentó solicitud de terminación del proceso, pero el juez a quo aún no la ha resuelto. 2.5.- Que tampoco se ha pronunciado sobre las cesiones del crédito que CISA S.A. le hizo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos y esta a la señora Ena Sofía Valest de García; no obstante, se permitió la intervención de las dos últimas. 2.6.- Que luego de tres intentos fallidos por rematar el bien hipotecado, se fijó el 4 de octubre de 2012 para llevarlo a cabo, por lo que la acción de tutela se erige en el único mecanismo idóneo para obtener el resguardo implorado e impedir la venta forzada. 3.- Demanda, en consecuencia, que se dé por terminado el consabido trámite coercitivo y se ordene a la parte demandante realizar la reestructuración del crédito, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada ponente accionada solicitó que se deniegue el amparo, habida cuenta que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictada en el ejecutivo hipotecario en cuestión, concluyendo que la entidad financiera dio estricto cumplimiento a la Ley 546 de 1999, de modo que la actuación desplegada por la sala de decisión que preside se ajustó a derecho y no incurrió en vía de hecho, amén de que el actor incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que dejó transcurrir dos años y ocho meses desde la emisión de dicha providencia. CONSIDERACIONES 1.- La tutela, como se sabe, fue instituida como una acción extraordinaria encaminada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de los actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en un instrumento sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema aquí planteado consiste en definir si las autoridades encartadas, en el ámbito de sus competencias, violaron las prerrogativas invocadas por el quejoso, al librar mandamiento de pago y ordenar la venta en pública subasta del bien hipotecado en el referido proceso ejecutivo, toda vez que adujo la inexigibilidad del pagaré que sirvió de base del recaudo, por no haber cumplido el banco acreedor el requisito de reestructurar el saldo de la deuda antes de iniciarlo, por tratarse del segundo juicio de esa especie, y además, convirtió a UVR la obligación pactada en pesos, sin su consentimiento, en contravía de la Ley 546 de 1999. 3.- La solicitud de tutela no será acogida, toda vez que devino prematura, en la medida que el promotor formuló ante el juzgado cognoscente los reclamos que ahora plantea y a la fecha no se ha pronunciado.

Preliminarmente, a propósito de la ausencia del requisito de inmediatez puesto de presente por la magistrada acusada que contestó la petición de amparo, obsérvese que la sala de decisión que preside, mediante sentencia de 11 de febrero de 2010 (fls. 93 a 100), modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar infundada la excepción de “ cobro excesivo de capital ”, y la confirmó en lo demás, es decir, secundó la venta en subasta pública del inmueble hipotecado ante el fracaso de los diversos medios exceptivos; no obstante, dado que el quejoso se duele de la inobservancia de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia SU-813/07 de la Corte Constitucional, si bien la providencia de esa superioridad fue dictada treinta y dos (32) meses atrás, el precitado precedente judicial autoriza al deudor hipotecario para que solicite la terminación del trámite compulsivo, inclusive, hasta antes de la inscripción del acto de adjudicación en el registro inmobiliario, pues una vez cumplido este se pierde esa oportunidad, a fin de preservar los derechos consolidados del tercero adquirente de buena fe, de manera que si eso es posible dentro del proceso, indistintamente de que se haya dictado sentencia de seguir adelante la ejecución o la venta del bien en subasta pública, parejamente se habilita la interposición de la tutela antes de surtirse esa fase procesal, condición que se aviene al presente caso, si se observa que el escrito de amparo fue radicado el 19 de septiembre del año en curso, es decir, antes de realizarse la diligencia de remate prevista para el 4 de octubre de esta anualidad.

Sobre el punto, la sentencia de unificación SU-813/07 de la Corte Constitucional, expuso: “ En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien ”. Ahora bien, retomando la controversia planteada por el querellante, nótese que en el libelo de tutela este informó que ante el juez accionado solicitó la terminación del ejecutivo hipotecario, por el motivo que aquí aduce, esto es, el incumplimiento de la sentencia SU-813/07, en lo tocante a la obligación de reestructurar el saldo de la deuda a 31 de diciembre de 1999 antes de iniciar la segunda acción ejecutiva, si a ello hubiere lugar, sin que a la fecha se haya pronunciado, circunstancia que, con independencia de la posición que sobre el tema ha fijado recientemente esta corporación en los fallos arrimados por el quejoso, torna inviable la protección constitucional, en la medida que es presurosa, de modo que estando en curso un pedimento semejante ante el juez natural, no es dable que el de tutela lo sustituya para anticipar un pronunciamiento que sólo le incumbe a él. A propósito del carácter prematuro de la petición de salvaguarda, la Corte expuso: “(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00, reiterada el 22 de agosto y 3 de octubre de 2012, exps. 2012-017508-00 y 2012-00129-01) Finalmente, con respecto a la intervención en el trámite coercitivo de la actual cesionaria del crédito, sin haber sido reconocida, es claro que tal queja debe formularla en ese escenario para que el titular del juzgado la subsane, si fuere conducente.

Por lo demás, tal omisión, de haberse dado, no tiene el alcance pretendido por el promotor, esto es, dejar sin efecto lo actuado. 4.- En este orden de ideas, se desechará la petición de salvaguarda constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el resguardo deprecado por el señor Jorge Enrique Cifuentes Cifuentes.

Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, si no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-02172-00