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T 1100102030002012-02171-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02171-00 Se decide el amparo formulado por Halber Aponte Zamudio frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital de la República, Javier Mauricio Bejarano Bejarano, Alba Inés Cárdenas de Niño, Flota la Macarena S.A. y Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderada, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que interpuso contra Javier Mauricio Bejarano Bejarano, Alba Inés Cárdenas de Niño, Flota la Macarena S.A. y Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 40 a 43): a.-) Que en la aludida acción reclamó el pago de ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000) por los perjuicios que le ocasionó el vehículo de servicio público de placas SOD-015 en el accidente de tránsito acaecido el 10 de julio de 2004, pues, le dejó como secuelas “ una deformidad física, una perturbación de la audición y una perturbación funcional de la locomoción, todas de carácter permanente ”. b.-) Que individualizó a cada uno de los convocados en sus respectivas calidades, siendo Alba Inés Cárdenas de Niño la poseedora del rodante causante del daño, Javier Mauricio Bejarano Bejarano el chofer, Flota la Macarena S.A. la administradora y Leasing Bolívar S.A. la propietaria. c.-) Que para el momento del siniestro se desempeñaba como ayudante de quien manejaba el aludido bus. d.-) Que las autoridades accionadas negaron sus súplicas porque establecieron que tenía un contrato de trabajo con el conductor, y por ello la justicia laboral debía dirimir el conflicto. e.-) Que la vía de hecho se configura porque el a-quo admitió el libelo y ninguno de los demandados invocó la falta de competencia como excepción previa, por lo que la litis debió ser fallada de fondo.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su análisis (folio s 75 y 76). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, El Tribunal y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las garantías invocadas al denegar las pretensiones del libelo, bajo el supuesto de que ante la existencia de una relación laboral, la responsabilidad reclamada debe plantearse ante la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito de Halber Aponte Zamudio contra Javier Mauricio Bejarano Bejarano, Alba Inés Cárdenas de Niño, Flota la Macarena S.A. y Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (cuadernos anexos). b.-) Que en los hechos quinto y sexto de la demanda civil el actor reconoció que al momento del siniestro se desempeñaba como “ auxiliar del vehículo de servicio público …placas SOD-015 ” causante del daño y que el conductor “le había contrato (sic) con conocimiento y autorización de la demandada Flota la Macarena S.A. y de la poseedora tenedora Alba Inés Cárdenas de Niño” (folios 42 y 43 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 26 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad que negó las pretensiones porque existió un contrato de trabajo entre el gestor y el conductor del bus y por ello no puede reclamar responsabilidad de linaje civil (folios 2 a 38). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El pronunciamiento cuya revocatoria se pide en este escenario no puede tildarse de manifiestamente caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fue suficientemente motivado y se apoyó en las pruebas y normas aplicables a la materia.

En tal sentido, el ad-quem estableció para confirmar el fallo de primer grado que el accidente de tránsito se produjo durante el desarrollo de una relación de trabajo entre el quejoso y el conductor del vehículo comprometido y, por ello, la responsabilidad debe reclamarse ante la justicia laboral y de seguridad social. En efecto, expuso el juzgador de segunda instancia, previa constatación del tipo de responsabilidad reclamada, aquiliana, que “…como quiera que los hechos y súplicas aquí esgrimidas tienen como fuente un hecho, accidente de tránsito, que tuvo ocurrencia en el marco de una relación laboral que fue invocada por el interesado desde la instauración de la demanda de la referencia, emerge como conclusión que, tal y como lo señaló el juez a-quo, la responsabilidad reclamada debe plantearse ante la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria; desembocando ese desatino al incoar la acción en una negativa de las pretensiones” (folio 34).

Y añadió “… le brinda vigor jurídico a lo colegido en líneas que anteceden el contenido del ordinal 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual es del siguiente tenor ‘la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.- los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo’, preceptiva que se enmarca dentro de la situación fáctica aquí enrostrada” (folio 35).

Por ello, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) Adicionalmente, debe indicarse que al ser el estudio de los presupuestos de la acción un ejercicio propio de la sentencia, ningún reproche cabe hacerse a las autoridades encartadas por descartar la viabilidad de la acción aquiliana, ante la evidencia que ellos encontraron de la existencia de una relación laboral. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02171-00