CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02168-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Guillermo Beltrán Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas;
Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad; y Banco BBVA Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, que dice conculcado con ocasión del proceso hipotecario que en su contra adelanta Banco BBVA Colombia S.A., ante el juzgado del circuito accionado; y en consecuencia, solicita declarar terminado el referido proceso porque “ no se ha cumplido con la reestructuración del crédito conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999” y la sentencia C-955 de 2000. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: La Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, le otorgó un crédito por valor de $12.640.000, para la adquisición de vivienda, entidad que adelantó en su contra un proceso hipotecario, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por haber incurrido en mora en el pago de algunas cuotas de la obligación. Este proceso se terminó el 7 de febrero de 2000, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Posteriormente, Granahorrar, hoy Banco BBVA Colombia, el 4 de marzo de 2003 promovió un nuevo proceso hipotecario, sin que hubiera aplicado a la obligación el alivio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, donde no presentó excepciones, por no disponer de recursos para defenderse. El referido despacho, sin exigir el cumplimiento del requisito de la reestructuración del crédito, como lo ordena el artículo 42 de la citada ley de vivienda y la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. El Juzgado de conocimiento, efectuó una liquidación “donde no condonó los intereses de mora causados, desde el 31/12/99 hasta que se realice la reestructuración del crédito conforme lo establece el numeral 16.2 del (sic) sentencia SU-813 de 2007” (fl. 4, cdno. Corte), la cual fue objetada exigiendo el cumplimiento de la pluricitada Ley 546 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007.
El despacho rechazó la objeción con auto confirmado por el superior funcional el 12 de septiembre de 2008. Así mismo, el 28 de febrero de 2012 formuló incidente de nulidad solicitando la reestructuración del crédito y la aplicación de la indicada normativa. Esta petición fue rechazada en decisión de 18 de mayo de 2012, que luego impugnó en reposición y en subsidio apelación. Denegado este último recurso, recurrió en queja, sin que su conocimiento haya sido avocado por el superior.
El pasado 3 de septiembre el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, comisionado para la entrega del inmueble, suspendió la diligencia y fijó para su continuación el día 28 de septiembre de 2012. Estima vulnerado su derecho a la igualdad al no tramitarse la objeción a la liquidación del crédito y el incidente de nulidad. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Examinado el expediente remitido a las presentes diligencias, en lo pertinente, se extrae la siguiente actuación: Granahorrar Banco Comercial S.A. el 7 de marzo de 2003 radicó ante la jurisdicción demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de Guillermo Beltrán Rodríguez y Mariela Beltrán Díaz, con base en la cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago mediante auto de 25 de abril de ese mismo año, por el valor de cada una de las cuotas en mora y por el equivalente en pesos al momento del pago del saldo expresado en UVR, junto con los correspondientes intereses (fl. 74-75, cdno. 1 ejecutivo).
Notificados los demandados de la orden de apremio no propusieron excepciones (fl. 165, cdno. 1 ejecutivo) y cumplidos los requisitos de rigor, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 3 de noviembre de 2006, decretando la venta en pública subasta del inmueble perseguido en el proceso, previo su avalúo; así mismo ordenó practicar la liquidación del crédito (fls. 167-168, cdno. 1 ejecutivo).
Los demandados por intermedio de apoderado judicial, presentaron la liquidación del crédito y la excepción de pago, la primera fue rechazada por extemporánea, y la segunda corrió la misma suerte, según providencias de 18 de mayo (fl. 174) y 3 de agosto de 2007 (fl. 193), respectivamente. Acto seguido el estrado del circuito acusado realizó la liquidación del crédito, a la cual impartió aprobación, después de rechazar, con fundamento en el parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la objeción presentada por la parte demandada (fl. 210, cdno. 1 ejecutivo).
El extremo demandado recurrió en reposición y en subsidio apelación esta última decisión (fl. 211, cdno. ejecutivo); fracasado el remedio principal se concedió la alzada (fl. 212, cdno. ejecutivo), siendo confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, con auto de 12 de septiembre de 2008 (fls. 7-11, cdno. 2). El 26 de noviembre de 2010, se señaló fecha para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado (fl. 264, cdno. 1, pronunciamiento que fue recurrido, sin éxito, por los demandados, tras indicar el juzgado que se encontraban cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 523 ibídem (fl. 272, cdno. 1 ejecutivo).
Con providencia de 13 de mayo de 2011, se adjudicó el inmueble identificado con el folio inmobiliario 50N-20125876 al demandante cesionario del crédito José Adriano Sandoval en la suma de $47.474.700 (fls. 294-295, cdno. 1 ejecutivo). Esta decisión fue igualmente impugnada en reposición la parte demandada, bajo el argumento de que el juzgado no se había pronunciado sobre la reliquidación del crédito.
Y por auto de 24 de junio de 2011, el director del proceso mantuvo su decisión reiterando, sobre el tema de la reliquidación del crédito, que ello debió discutirse por vía de excepción y, por tanto, esos alegatos “ se tornan extemporáneo s” (fl. 302, cdno. ejecutivo). Dicha parte solicitó la nulidad del remate, siendo tal pretensión rechazada de plano por haber sido presentada con posterioridad a la ejecutoria del auto que lo aprobó, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010.
El 15 de noviembre de 2011, se comisionó al Juzgado Civil Municipal de descongestión y/o a la Inspección de Policía de la zona respectiva para la diligencia de entrega del bien adjudicado (fl. 333, cdno. 1 ejecutivo). Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó la nulidad del proceso invocando como causales la contemplada en el numeral 3 del artículo 140 ejusdem y en el artículo 29 de la Constitución Política, aduciendo para ello que el crédito no había sido objeto de alivio, al tenor del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Esta petición también fue rechazada de plano, por cuanto el juzgado consideró que los argumentos en que se finca la solicitud “ debieron ser materia de pronunciamiento por medio de excepciones de mérito (… )” (fls. 10-14, cdno. 3). Interpuesto recursos de reposición y en subsidio apelación frente a esta última determinación, el juzgado la mantuvo y tampoco concedió la alzada, ante lo cual los interesados interpusieron recurso de reposición y solicitaron copias para acudir en queja.
Ante la negación del recurso horizontal se ordenaron las copias (fl. 25, cdno. 3). 3. En el asunto que convoca a la Sala, el accionante acusa el desarrollo del proceso hipotecario instaurado en su contra porque dice que la entidad bancaria demandante no presentó la reliquidación del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000; igualmente se duele de que las autoridades accionadas no hubieran tramitado la objeción formulada a la liquidación del crédito ni el incidente de nulidad propuesto por su apoderado.
Sea lo primero indicar que el extremo demandado en la referida causa, si bien tuvo la oportunidad de impugnar el auto mandamiento de pago y de formular excepciones, desatendió esos precisos instrumentos procesales, a través de los cuales hubiera podido controvertir lo atinente a la reestructuración del crédito, punto central de su actual inconformidad.
Y aún cuando pretendió remediar dicha inactividad después de la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, a través de la presentación de una liquidación del crédito, la formulación de la excepción de pago y recurriendo el auto que adjudicó dicho bien al cesionario del crédito, lo cierto es que todas esas defensas resultaron inocuas, la primera en atención a su proposición extemporánea y las restantes, tras advertir las autoridades accionadas que el peticionario dejó transcurrir silente el momento procesal propicio para controvertir los aspectos que con tales medios defensivos procuraba revivir.
Luego, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tratar de restablecer oportunidades precluídas o términos vencidos, pues su carácter eminentemente subsidiario y residual comporta que el interesado en la protección de sus garantías básicas haya recorrido primero las vías regulares que el ordenamiento positivo ofrece a las partes e intervinientes para la salvaguarda de sus derechos.
Justamente en un asunto de similar al presente, en el que la accionante dejó fenecer las ocasiones precisas de defensa con que contaba, acudiendo al proceso sólo hasta después de la sentencia que ordenó el remate del inmueble perseguido (fl. 84, cdno. 1 Tribunal), con fundamento en la no aplicación del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, esta Corporación dijo: “… la promotora del amparo fue negligente en la defensa de sus intereses, pretendiendo ahora remediar su incuria con el adelantamiento de la acción que nos ocupa.
“Al respecto, insistente ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que la tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’ (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (sent. 8 de agosto de 2012, exp. 25000-22-13-000-2012-00190-01). 4.
Con todo, es importante destacar que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación impetrada contra el auto de 6 de junio de 2008 que rechazó la objeción que, a la liquidación del crédito, presentó el extremo demandado, con un razonable entendimiento tanto de la situación fáctica como jurídica, motivó su providencia indicando en punto a la reliquidación cuestionada que: “[l]a Sala, estudiados los argumentos que soportan el reclamo de que se trata, considera desacertadas las razones expuestas por el apelante en lo relativo a la liquidación aprobada, teniendo en cuenta que la ilicitud de la reliquidación del crédito, razón que sirve de pilar a la alzada, tuvo que alegarse y probarse mediante el mecanismo procesal correspondiente, cual es, la proposición de excepciones de mérito ”, sumado a que “[l]a reliquidación del crédito a que alude la parte ejecutada, consagrada en la Ley 546 de 1999, se aportó al expediente con el escrito de demanda, por lo que, sin más, se denota que las circunstancias alegadas, esto es, el desbordamiento de los lineamientos legales en la reliquidación del crédito conforme a la Ley 546 de 1999, ocurrieron antes de la instauración del presente proceso y por ende tuvieron que alegarse mediante la proposición de excepciones de mérito ”; concluyendo que “[n]o resulta viable atender, por vía de apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, los argumentos de la parte demandada sobre el particular, por cuanto el momento procesal correspondiente para dirimirse tuvo que ser la sentencia ” (subraya fuera del texto).
Además, en un asunto de connotaciones similares al aquí abordado, en el que el actor en tutela afirmaba que la reliquidación del crédito no se ajustaba a los parámetros legales, se determinó: “ En el caso bajo examen es palmario que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es inevitable concluir que éste dispuso de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formula, particularmente, mediante la proposición de excepciones de fondo, circunstancia que, sea pertinente decirlo, lo legitimaba para apelar una eventual sentencia adversa, (…) con fundamento en los elementos fácticos, legales expresados en su escrito de tutela, pero como no hizo uso de ellos, abandonándose a su incuria, no es de recibo para la Sala que ahora demande la protección de sus derechos por esta vía excepcional.
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales” (énfasis fuera del texto, fallo de 8 de septiembre de 2011, exp.
No. 76001 22 03 000 2011 00253-01, reiterada, sentencia 8 de agosto de 2012, exp. 25000-22-13-000-2012-00190-01). 5. De otra parte, no se observa vulneración del derecho a la igualdad, con ocasión de las providencias que rechazaron la objeción a la liquidación del crédito y el incidente de nulidad, desde luego que no obran elementos que lleven a la certeza de que ante eventos idénticos los funcionarios de conocimiento hubiesen dispensado de manera injustificada un tratamiento diferente, en perjuicio de los intereses del censor.
Por lo demás, las argumentaciones del juez director del proceso, respecto al rechazo de la nulidad, no se observan, prima facie, antojadizas o caprichosas, desde luego que tienen claro sustento en la normatividad aplicable y en la realidad procesal, por lo que tampoco se abre camino el amparo desde esa particular perspectiva; y en cuanto hace a la no concesión del recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión, a la parte demandada le fueron expedidas las copias para recurrir en queja, de lo que se infiere que ésta última se encuentra en trámite. 6.
En ese contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, establecía que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordenara cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, el ejecutante debía allegar la liquidación; y que expirado ese término, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podía realizarla y “si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado”, la haría el secretario, caso en el cual la parte demandada cuando hubiera estado asistida de apoderado judicial no podía objetarla.
PAGE 12 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-02168-00