CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02166-00 Se decide el amparo formulado por Manuel Marcelino Díaz frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- El accionante solicita la protección de los derechos a la propiedad colectiva del territorio, vida, dignidad humana, debido proceso, justicia, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, mínimo vital y dignidad humana. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al revocar la sentencia desestimatoria del a-quo, y acceder a cambio a las súplicas de la demanda ordinaria agraria de lanzamiento por ocupación de hecho que formuló en su contra Frank Esteban Gómez.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 89 al 94 y 98): a.-) Que en 1984 compró dos predios de veintiún y veinticinco hectáreas que conforman la finca “Albania”, ubicada en la vereda Nueva Luz de Riosucio, Chocó, la que desde entonces posee de buena fe. b.-) Que el inmueble forma parte de las ciento siete mil sesenta y cuatro hectáreas que en el año 2000 el Incora tituló, de forma colectiva, a las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario de los Ríos la Larga y Tumaradó. c.-) Que por lo dicho, no estaba facultado para ceder cinco hectáreas de su predio a Arnoldo Gómez con el fin de pagarle un millón de pesos ($1.000.000). d.-) Que en el documento que para el anterior efecto firmó sin saber leer resultó suscrito ante una autoridad frente a la que él no compareció, con precio superior y objeto sin extensión determinada. e.-) Que en el 2006 fue convocado a juicio por parte de Frank Esteban Gómez Cardona, heredero del causante Arnoldo Gómez, con el propósito de obtener la cesación de los actos de perturbación y despojo del predio La Florida, localizado en la vereda Nueva Luz de Riosucio. f.-) Que el 1º de marzo de 2012, el Tribunal convocado revocó el fallo del a-quo, que en su momento declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad; y en su lugar, acogió las súplicas del pliego introductor, condenó al demandado a resarcir los perjuicios a su contraparte y reconoció el derecho a mejoras. g.-) Que la decisión del ad-quem constituye una vía de hecho, porque desconoce el derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes del Consejo Comunitario de la Larga y Tumaradó. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal dijo estarse a las consideraciones plasmadas en su providencia atacada (folios 109 y 110).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada vulneró los derechos fundamentales del accionante al amparar la posesión sobre una finca, al parecer, comprendida en un territorio que el Incora tituló a nombre de las comunidades negras organizadas en el Consejo Comunitario de los Ríos la Larga y Tumaradó. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Frank esteban Gómez Cardona, en su calidad de heredero de Arnoldo Jesús Gómez Henao, formuló demanda contra Manuel Marcelino Díaz, con el objeto de que previo el trámite del proceso ordinario de lanzamiento por ocupación e hecho, se ordene al convocado que cese los actos de perturbación y de despojo sobre la finca La Florida, de treinta y cinco hectáreas, ubicada en la vereda Villa Luz del municipio de Riosucio Chocó, y se le condene al pago de los perjuicios causados (folios 27 y 28). b.-) Que el allí accionado contestó extemporáneamente el pliego introductor (folio 46). c.-) Que el 1° de marzo de 2012, el Tribunal encartado infirmó la sentencia del a-quo, que encontró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad, y a cambio dispuso que Manuel Marcelino Díaz cesara los actos de perturbación del mentado predio, resarciera los perjuicios en cuantía de cuarenta y siete millones ochocientos ochenta mil pesos ($47.880.000) y reconoció las mejoras plantadas por el citado en la suma de cuatro millones doscientos setenta y un mil setenta y cinco pesos ($4.271.075). d.-) Que en el referido juicio no se adujo la calidad de propiedad colectiva del fundo materia de debate, y tampoco compareció el Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó. e.-) Que este amparo se radicó el 21 de septiembre de este año (folios 1 y 89). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En relación con la sentencia fustigada, esto es, la proferida por el Tribunal acusado el 1º de marzo de 2012, no se satisface el requisito de la inmediatez, pues, desde entonces y hasta la formulación de la tutela, 21 de septiembre siguiente, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, ahora que el fallo del ad-quem le ha sido desfavorable, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto entonces. b.-) Por lo demás, se advierte que el accionante no está facultado para reclamar por la presunta vulneración de los derechos a la propiedad colectiva del Consejo Comunitario de los Ríos la larga y Tumaradó, pues, de acuerdo con la documentación que se aportó, el representante legal de dicha organización es Borlin Valencia Allín (folio 25), persona que no es la que dirige el presente reclamo constitucional.
En ese sentido ha expresado la Sala que “la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ‘garantías fundamentales’ y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante” (sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 2010-0571). c.-) Finalmente, la Corte advierte que el hecho alegado como fundamento central de esta censura no fue motivo de debate ante el Juez ordinario, pues, el quejoso no lo indica así y las piezas procesales que aporta memoran claramente que su contestación fue extemporánea y sus alegatos de conclusión inexistentes (folios 46 al 51).
Sobre la pasividad en el ejercicio de las alternativas ordinarias de defensa y su incidencia impeditiva del resguardo, esta Sala ha dicho que este “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 18 de abril de 2012, exp. 00706-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02166-00