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T 1100102030002012-02164-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02164-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Delia Pardo Padilla contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad, Fundación Proaves de Colombia, Ronald Dugand Escobar, Marcel Dugand Escobar, Liliana Dugand Escobar y Roberto Dugand Escobar.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ordinario instaurado por Fundación Proaves de Colombia contra Ronald Dugand Escobar, Marcel Dugand Escobar, Liliana Dugand Escobar y Roberto Dugand Escobar y en donde la actora actuó como tercera ad excludendum, porque no se resolvió, en la sentencia de segundo grado, el recurso de apelación que formuló en tiempo.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y se de curso a su recurso de apelación. B. Los hechos 1. Fundación Proaves de Colombia presentó en contra de Ronald Dugand Escobar, Marcel Dugand Escobar, Liliana Dugand Escobar y Roberto Dugand Escobar, una demanda ordinaria con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 080-23721 y 080-23722; libelo que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. [Folio 89] 2.

Los demandados fueron emplazados y con posterioridad se les designó curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones. [Folio 90] 3. El 16 de octubre de 2007 compareció al proceso la accionante, quien intervino como tercera ad excludendum, y solicitó que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble denominado “El Refugio de la Sierra”. [Folio 3, cuaderno 2 proceso ordinario] 4.

El juzgador, mediante auto de 21 de julio de 2008, admitió la demanda ad excludendum y corrió traslado de la misma a las partes por el término legal. [Folio 22, cuaderno 2 proceso ordinario] 5. El 21 de noviembre de 2011, el juzgador profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda inicial, y de la tercera ad excludendum, por considerar que dichos actores no acreditaron ser los poseedores de los bienes objeto del proceso.

Dicha decisión se notificó mediante edicto que fue desfijado el 1º de diciembre de 2011. [Folio 109, cuaderno 1 proceso ordinario] 6. Los demandantes iniciales apelaron tal decisión. Así mismo, en tiempo, la tercera ad excludendum, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2011, impugnó dicha providencia y sustentó su inconformidad. [Folio 111, cuaderno 1 proceso ordinario] 7.

En auto de 12 de diciembre de 2011, el juez concedió en el efecto suspensivo la apelación formulada “por la apoderada de la parte demandante…”. [Folio 113, cuaderno 1 proceso ordinario] 8. En proveído de 9 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió el recurso de apelación. [Folio 4, cuaderno 8 proceso ordinario] 9.

El 24 de febrero de 2012, esa Corporación corrió traslado “al promotor de esta instancia”, a fin de que sustentara el recurso interpuesto. En dicho término, la demandante Fundación Proaves de Colombia explicó las razones de su inconformidad. [Folio 16, cuaderno 8 proceso ordinario] 10. El 16 de agosto de 2012, el mencionado Tribunal profirió sentencia en la que confirmó íntegramente el proveído atacado, sin hacer mención a los argumentos expuestos por la tercera ad excludendum. [Folio 33] 11.

En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues no resolvió el recurso de apelación que, en tiempo, formuló contra la sentencia de primera instancia. [Folio 3] 12. Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 25 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37] 2.

El Tribunal indicó que no resolvió la apelación formulada por la accionante, porque el juez de primera instancia no concedió el recurso, pues solo lo hizo respecto del demandante inicial; además, la actora tampoco alegó tal circunstancia al momento en que se admitió el mencionado medio de impugnación. [Folio 48] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante tuvo otro medio de defensa judicial a fin de alegar la inconformidad que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, la queja relacionada con la falta de decisión de su recurso de apelación, en segunda instancia, pudo esgrimirla mediante la solicitud de adición de la sentencia, medio procesal contemplado por el legislador en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil cuando se ha omitido “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”.

Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en la acción de tutela, y a lo verificado en el sistema de actuaciones judiciales, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-02164-00