CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02160-00 Se decide la tutela interpuesta por Marisol y Sandra Milena Serrano Rincón frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, siendo vinculada Eloísa Rincón Castro.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, las accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad. II.- Señalan que se vulneraron sus garantías superiores al no acoger en su totalidad las objeciones formuladas al trabajo de partición efectuado en la sucesión doble intestada de Oliverio Rincón Benavidez y Arminda Castro de Rincón. III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 334 a 345): a.-) Que por auto del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado accionado dio apertura a la referida causa mortuoria, a instancia de Eloisa Rincón Castro. b.-) Que en proveído del 7 de mayo de 2008 fueron reconocidos como herederos Flor María y José Aristóbulo Rincón Castro, quienes posteriormente les cedieron sus derechos herenciales a ellas y a otras personas. c.-) Que una vez aprobados los inventarios y avalúos, se realizó una diligencia adicional para incluir el predio “ El Higuerón”, pese a que el mismo no es del dominio de los causantes. d.-) Que no obstante que los jueces de instancia acogieron parcialmente las objeciones que plantearon al trabajo de partición, sus decisiones constituyen vía de hecho por cuanto: dejaron en manos de la partidora la facultad de determinar si el inmueble “El Higuerón” está o no incluido en el acervo hereditario; refrendaron la repartición injustificada de las fincas “El Ruque” y “La Manga”, sin reparar en la calidad de los suelos; y permitieron que en su respectiva hijuela se incluyeran los créditos personales que ellos tenían con el difunto, desconociendo que “no es la masa herencial la que debe responder por los mismos”.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las querelladas y vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si en el proceso liquidatorio en mención se vulneraron las garantías de los accionantes, al incluir el inmueble conocido como “ El Higuerón” en el trabajo de partición, dividir los otros dos predios sin consideración a la condición de los suelos y disponer que los créditos de los cesionarios se cubran con bienes de la masa sucesoral. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 28 de noviembre de 2007 se declaró abierta la sucesión intestada de Oliverio Rincón Benavidez y Arminda Castro de Rincón, teniéndose como heredera a Eloísa Rincón Castro (folios 59 a 60). b.-) Que el 7 de mayo de 2008 se reconoció vocación hereditaria a Flor María y José Aristóbulo Rincón Castro (folio 109). c.-) Que Flor María cedió sus derechos herenciales a Marisol, Claudia Carolina y Sandra Milena Serrano Rincón, mientras que José Aristóbulo hizo lo propio con Alexander y Daniel Andrés Rincón Ulloa (folios 125 a 134). d.-) Que el 11 de febrero de 2009 se llevaron a cabo los inventarios y avalúos adicionales, para dejar relacionados, como bienes de la masa sucesoral, los predios denominados “El Ruque”, “La Manga”, “El Higuerón”, “El Triunfo” y “Puente de Piedra”, localizados en el municipio de Ventaquemada, y dos créditos, el primero en cuantía de treinta y ocho millones setecientos veinticinco mil novecientos veintisiete pesos ($38’725.927), a cargo de José Aristóbulo Rincón, y el segundo por cincuenta y un millones ciento un mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($51’101.865) por cuenta de Flor María Rincón Castro (folios 4 y 5). e.-) Que el 29 de marzo de 2011, el Juez de primera instancia declaró parcialmente fundadas las objeciones a la partición y determinó: “…Que se asigne el predio El Higuerón en cada una de las hijuelas…”, “Se descuente de la hijuela de los cesionarios de José Aristóbulo Rincón Castro la deuda de éste a la sucesión por valor de $38.725.927)” y “Se descuente de la hijuela de los cesionarios de Flor María Rincón Castro la deuda de ésta a la sucesión por valor de $51.101.865” (folios 269 a 277). f.-) Que el ad-quem refrendó la anterior determinación el 17 de mayo de 2012, precisando que a la partidora corresponderá clarificar el punto de la “titulación” de la finca El Higuerón (folios 301 a 318). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La Corte no encuentra que las decisiones controvertidas comporten desviación protuberante de la función judicial que les fue encomendada a las demandadas, pues, en ejercicio de sus competencias y con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas recaudadas, analizaron y decidieron lo relacionado con cada una de las objeciones que se plantearon al trabajo de partición realizado.
Así, el reproche en torno a la inclusión del predio “El Higuerón” fue sopesado en detalle por el Tribunal, reconociéndose que “ en el folio de matrícula inmobiliaria, no aparecen como titulares de derechos reales los causantes”, circunstancia que le llevó a concluir, de manera fundamentada, que “ a pesar de no haberse solicitado en el momento procesal su exclusión de los bienes sucesorales, es pertinente que la partidora clarifique este punto, haciendo precisión acerca de la titulación del bien y como consecuencia de ello determine si pertenece o no a la masa partible”.
Ahora bien, que la Sala encartada haya diferido la exclusión de citado fundo al “nuevo trabajo” de la auxiliar de la justicia, no implica la existencia de un defecto que constitucionalmente deba remediarse, pues, es lo cierto que con las consideraciones previas del ad-quem y las anotaciones del certificado de tradición respectivo, se garantiza que en la “masa sucesoral” no se incorporen bienes que no son del difunto.
Tampoco se advierte capricho o arbitrariedad en lo atañedero a decisión sobre la objeción a la partición de los terrenos “La Manga” y “El Ruque”, pues, la misma fue el fruto de valorar el dictamen pericial aportado al plenario, tanto así que el ad-quem explicó, que “ no se deduce que sus características [las de los lotes] no sean uniformes y que su división sea improcedente, más aún en el dictamen pericial (…) se encuentra que dichos bienes presentan características uniformes en cuanto a su naturaleza, calidad, precio, entre otros y por lo tanto su fraccionamiento no causa detrimento patrimonial a los herederos”.
Finalmente, ninguna censura cumple hacerle desde la perspectiva de lo constitucional, a la determinación que refrendó la inclusión de los créditos a cargo de los cesionarios y a favor de la sucesión en sus respectivas hijuelas, como quiera que ella se basó en la respetable hermenéutica del artículo 1414 del Código Civil, que señala que “Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda”.
En efecto, expuso la Corporación fustigada que “En el anterior postulado normativo, se considera la confusión en el caso de la sucesión, ocurren en este evento cuando una persona debe a otra o espera de las otra que muere una prestación, y, aquella es una heredera o legataria, ésta persona se convierte en deudora o acreedora de sí misma, por cuanto por ser sucesora queda investida de la recíproca calidad de acreedora o deudora que tenía su causante.
En la mencionada situación, las acreencias o las deudas se confunden con las cuotas que se deben al heredero o legatario reconocido, por ostentar tal calidad, situación que acontece en efecto en el presente caso, pues se encuentra que, Flor María y José Aristóbulo Rincón Castro, reconocidos mediante proveído calendado el 7 de mayo de 2008, como herederos de los causantes, tienen la calidad de herederos respecto de la masa sucesoral, las acreencias de los precitados fueron debidamente reconocidas, por lo tanto es deber de la partidora hacer las deducciones a que haya lugar aplicando la norma en comento, y distribuir lo que resulte como excedente a los cesionarios de derechos herenciales”.
Así las cosas, si bien tales consideraciones no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tienen las accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizas o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada en el marco de las reglas que procesal y sustancialmente atañen a la sucesión por causa de muerte.
En otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02160-00