República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiséis de septiembre de dos mil doce Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2012-02153-00 De acuerdo con los dictados del Decreto 1382 de 2000 y las normas procesales que regulan la competencia, no es esta Instancia competente para resolver la solicitud de amparo formulada por Alejandro Ladino Brito contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo).
En efecto, las decisiones que son objeto de la acción de tutela, corresponden a las adoptadas por el señalado despacho judicial en relación con el embargo de los dineros que el accionante afirma haber ahorrado para acceder al subsidio de vivienda familiar otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar, y las solicitudes que presentó, tendientes al levantamiento de dicha cautela.
Luego, a efectos de fijar la competencia para dar trámite al asunto, se debe atender que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece: "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado". En seguimiento de anterior la premisa legal, es claro que a esta Corporación ciertamente no le compete conocer en primera instancia la acción formulada, pues la condición de superior funcional del aludido juzgado, la ostentan los jueces del circuito o con categoría de tales de Puerto Asís (Putumayo).
Ahora bien, resulta incontestable que la inobservancia de las reglas contenidas en la normativa citada, comporta de suyo la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, y que se erige en garantía esencial de principios jurídicos de superior raigambre, cuyo desconocimiento incidiría directamente en la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas, tales como el derecho fundamental al debido proceso.
Es por eso, precisamente que la Corte no puede asumir el conocimiento de la acción formulada por el ciudadano sin incurrir en quebrantamiento de la competencia atribuida a otra autoridad judicial, lo que daría lugar a la nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo del decreto citado, se dispone:
PRIMERO. REMITIR el expediente de la tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales de Puerto Asís (Putumayo), para que, sin dilación alguna y luego de repartida la acción propuesta contra el Juzgado Promiscuo de Puerto Leguízamo (Putumayo), se asuma el conocimiento de la misma.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión al interesado por el medio más expedito. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado A. E. S. R. 11001-02-03-000-2012-02153-00 3