CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido ya probado en Sala de 3-10-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02146 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Consuelo del Pilar Ortiz Escorcia frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Nubia Cristina Salas Salas y Alberto Romero Romero, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la sociedad KR Ingeniería Ltda.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y posesión, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por José Lenoir Aguilar Duarte, quien posteriormente vendió el inmueble objeto del litigio a la citada sociedad. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el mencionado demandante presentó como título de propiedad el acta de remate y el auto aprobatorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en el juicio ejecutivo adelantado por Granahorrar contra Obras y Proyectos Ltda, empresa que le había prometido en venta el apartamento 502 y los parqueaderos 9 y 10 del edificio Barzal Real, ubicado en la carrera 34 No. 33B -81 de esa ciudad. 3.
Que el juez encartado, mediante proveído de 16 de agosto de 2007, admitió la demanda, sin tener en cuenta que la “única prueba ” válida para probar la propiedad es el “ registro” del título “ en la respectiva oficina ”, prosiguiendo el proceso hasta que al actor “ se le ocurrió presentar la prueba formal y reina” que debió allegar para iniciarlo. 4.
Que en sentencia de 30 de junio de 2010, dicho funcionario acogió las pretensiones de la demanda, dándole valor probatorio “al acta de remate y el auto aprobatorio, como el título de la propiedad que [se] demanda, sin el lleno de la exigencias de ley que para este tipo de acciones” y, además no se pronunció respecto de la suma de $62.237.500 que ella entregó a “ la propietaria legítima del apartamento, la constructora OBRAS Y PROYECTOS LTDA.”. 5.
Que el 6 de diciembre de 2011, el Tribunal, “ bajo el imperio de la ley del menor esfuerz o” y sin mayor análisis, “avaló la decisión del a quo, argumentando que la situación alegada por el apelante no fue invocada oportunamente y, que dentro del proceso se cuenta con el certificado de libertad en el que consta el registro de la adjudicación efectuada en la subasta, olvidándose que era requisito “formal para la admisión de la demanda, que esta no puede subsanarse en cualquier tiempo y, menos aún cuando ya estaban superadas las etapas procesales, “especialmente para aportar pruebas”. 6.
Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho, que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, “para precaver los efectos nocivos de los dos fallos proferidos, por cuanto me han ocasionado un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales”. 7. Agregó que presentó “ acción de partencia ”, que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la demanda se encuentra registrada en folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. 8.
Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto admisorio. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez rindió informe del decurso procesal. El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, pues no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las sentencias censuradas -30 de junio de 2010 y 6 de diciembre de 2011, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, solicitud que solamente elevó el 20 de septiembre del presente año, término superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la tutela, lo cual desvirtúa, por si sólo, el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Sobre esta materia la Sala precisó que “...en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). De acuerdo con lo discurrido, no prospera el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.
Exp. T. No. 2012 -02146-00