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T 1100102030002012-02144-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado en sala del 10 de octubre de 2012 Ref.: 1100102030002012-02144-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ALBERTO JOYA PLAZAS contra el Juzgado Veintitrés de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ ALBERTO JOYA PLAZAS, por conducto de apoderada especial, interpuso la acción de tutela arriba referenciada con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, la parte interesada indica que dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que la señora UMBELINA MARÍN DE JOYA impulsó contra el accionante, en el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, se formuló petición de “NULIDAD por indebida notificación” del demandado (fl. 2, cdno. 1).

Manifiesta que esa solicitud “fue negada mediante providencia contra la cual [se] interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación”. Añade que el Tribunal acusado “inadmitió” este último medio de impugnación y “ordenó devolver el proceso al despacho de conocimiento”, mediante auto que se mantuvo no obstante la súplica que oportunamente se formuló (fl. 2).

A continuación afirma el accionante que ese proceder de las autoridades acusadas le ha vulnerado los derechos invocados, dado que, por una parte, el demandado “no ha sido notificada en legal forma” y, por la otra, como la nulidad “se alegó vía INCIDENTE (…) de conformidad con lo establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su número quinto señala claramente: el [auto] que deniegue el trámite de un incidente es apelable en el efecto diferido” (fl. 3). 3.

Solicita que en sede de tutela se adopten las determinaciones pertinentes para poner a salvo los derechos fundamentales invocados. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinada la demanda constitucional que la apoderada especial del señor JOSÉ ALBERTO JOYA PLAZAS presenta contra el Juzgado Veintitrés de Familia que denegó la petición de nulidad procesal invocada y respecto de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial por haber declarado inadmisible la apelación interpuesta contra aquél auto, la Corte concluye que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo las garantías establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.

La anterior conclusión se origina en que la negativa que se emitió en relación con la memorada solicitud de nulidad derivó de considerar que por auto del 14 de febrero de 2011 se tuvo “por notificado al demandado mediante conducta concluyente”, oportunidad en la que, además, se le concedieron “los derechos a su defensa y contradicción (…) que los ha desarrollado a cabalidad [de modo que] no ha habido indebida notificación ni mucho menos violación al derecho de legalidad”.

El Tribunal, por su parte, sustentó la declaratoria de inadmisión de la apelación contra dicho proveído de 4 de julio de 2012 en que el mismo “no se encuentra dentro de los contemplados como susceptibles del recurso de alzada por el numeral 5º del artículo 351 del C. de P. C., recientemente reformado por la ley 1395 de 2010 [porque ese precepto] se refiere a la apelación del auto que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’” (fls. 24 y ss).

De manera que si en las anteriores reflexiones se basaron las decisiones ahora acusadas en sede constitucional, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, se impone concluir la ausencia de un proceder caprichoso o claramente arbitrario, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad las autoridades acusadas hubieran incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se observa, por el contrario, que los funcionarios competentes expusieron los fundamentos para adoptar las determinaciones atacadas y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas procesales que, con independencia de lo expuesto por el promotor de la demanda de tutela, no pueden calificarse como eminentemente subjetivas o fruto del antojo.

Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional que es materia de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-02144-00