CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02142-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Blanca Aydee Guevara Vergara contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad y Pablo Enrique Cortes Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al confirmar el auto que declaró infundada la objeción que formuló a la sentencia de partición efectuada en un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que se adelantó en su contra.
Pretende, en consecuencia, se profiera una nueva decisión que se ajuste a derecho, y excluya de los inventarios y avalúos presentados, un inmueble de su propiedad por estimar que no hacía parte del haber social. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, Pablo Enrique Cortes Rodríguez instauró demanda ordinaria de unión marital de hecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. [Folio 1, cuaderno 1 del expediente] 2.
La referida actuación culminó por acuerdo entre las partes, en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2009, en la cual se declaró que entre estas existió una unión marital de hecho desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 16 de febrero de 2008, así como la existencia de la sociedad patrimonial desde la liquidación de la sociedad conyugal del demandante con la señora Emma Guzmán en el año 2000 y hasta el 16 de febrero de 2008 y disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial habida entre las partes. [Folio 49, cuaderno 2 del expediente] 3.
Posteriormente, el demandante inició el proceso de liquidación de la declarada sociedad patrimonial ante el mismo juzgado. [Folio 7, cuaderno 2 del expediente] 4. En diligencia de 13 de septiembre de 2010, se presentaron por la parte demandante los inventarios y avalúos, y la demandada manifestó no presentar relación de bienes, aduciendo que la sociedad patrimonial ya había sido disuelta. [Folio 59, cuaderno 2 del expediente] 5.
Mediante providencia de 21 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes. [Folio 60, cuaderno 2 del expediente] 6. La demandada objetó los inventarios y avalúos, objeción que se declaró no probada mediante auto de 9 de febrero de 2011. [Folio 6, cuaderno 3 del expediente] 7. Contra esa decisión no se formularon recursos. 8. El 16 de marzo de 2011, el juzgado de conocimiento decretó la partición, y negó la interrupción del proceso, al estimar que la prueba aportada por el togado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 59, cuaderno 2 del expediente] 9.
Inconforme con lo decidido, el reclamante apeló. [Folio 60, cuaderno 2 del expediente] 10. El Tribunal mediante proveído de 22 de noviembre de 2012, confirmó la determinación censurada. [Folio 14, cuaderno 6 del expediente] 11. Posteriormente, se presentó el trabajo partitivo, el cual fue objetado por la demandada, pretendiendo la exclusión del 100% del inmueble materia de partición. [Folio 1, cuaderno 4 del expediente] 12.
La referida objeción la sustentó alegando que se opone a la hijuela asignada correspondiente al 50% del bien relacionado, por cuanto la sociedad patrimonial ya fue liquidada por acuerdo entre las partes, como consta en la escritura pública No 2763 de la Notaría 51 de Bogotá, en la cual le canceló al demandante el 50% que le correspondía de la sociedad patrimonial, y adquirió ella la totalidad del mismo. [Folio 4, cuaderno 4 del expediente] 13.
Surtido el trámite procesal, en virtud de de una medida de descongestión el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá que dictó sentencia el 2 de marzo de 2012, en la cual declaró infundada la objeción planteada y se aprobó el trabajo partitivo. [Folio 32, cuaderno 4 del expediente] 14. Contra el referido fallo la demandada formuló el recurso de apelación. [Folio 35, cuaderno 4 del expediente] 15.
Mediante providencia de 30 de julio de 2012, la Corporación accionada, confirmó la determinación censurada, argumentó que de la escritura pública aludida por la accionante, no se advierte negocio jurídico diferente que el de la compraventa efectuada al demandante, y tampoco se estipuló en ella que con el pago del precio que hizo la demandada estuviera cancelando el valor respectivo a los gananciales, razón por la cual al haber adquirido el bien a título oneroso y en vigencia de la sociedad patrimonial este ingresó al haber de la sociedad. [Folio 16, cuaderno 9 del expediente] 16.
Por considerar la peticionaria del amparo que la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales al desconocer que le corresponde la totalidad del bien incluido en la partición al haberle cancelado el porcentaje correspondiente al demandante, en virtud de la venta efectuada, presentó esta queja constitucional. [Folio 71] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 24 de septiembre de 2012, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 74] 2. El Juez Diecinueve de Familia indicó que no profirió la decisión de fondo. [Folio 82] El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de liquidación. [Folio 87] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse la vulneración reclamada, pues la autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso. Como se advierte, el juzgado de familia al resolver la objeción formulada al trabajo partitivo, decidió declararla no probada porque no encontró demostrado por la demandada que la sociedad patrimonial hubiere sido liquidada, toda vez que la compraventa efectuada entre los compañeros no tenía tal alcance, por lo cual se debía llevar a cabo la partición, atendiendo además que los inventarios y avalúos se encontraban debidamente aprobados.
Luego, frente a los argumentos que expuso la actora por vía de apelación pretendiendo la revocatoria de esa determinación, el Tribunal dedujo su improcedencia mediante una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el accionado decidió confirmar la providencia atacada argumentando que de la escritura pública aludida por la reclamante mediante la cual adquirió los derechos de cuota no se advierte un negocio jurídico diferente al de la compraventa efectuada con el demandante, y tampoco quedó estipulado que con el pago del precio que hizo la demandada estuviera cancelando el valor respectivo a los gananciales a los que tuviera derecho el actor frente al inmueble, razón por la cual al haber adquirido el bien a título oneroso y en vigencia de la sociedad patrimonial este ingresó al haber de la sociedad, así mismo que al no haber formulado apelación contra el auto que aprobó los inventarios y avalúos presentados debía necesariamente el partidor adjudicar a cada compañero el valor equivalente al 50% del mismo.
Razonamiento que guarda armonía con lo dispuesto en los artículos 601 y 602 del estatuto procesal y 1393 del Código Civil. 3. De lo anterior resulta, que dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que la Corporación accionada valoró en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y los requisitos de procedencia de la liquidación pretendida, lo que lo llevó a concluir que debía confirmarse el proveído acusado, decisión de la cual no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo.
Lo que impone deducir, que lo pretendido por la tutelante, es anteponer su propio criterio al del Tribunal accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la promotora del amparo. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-02142-00