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T 1100102030002012-02136-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02136-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Jesús Orlando Giraldo Zuluaga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico); a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Lilian Pájaro de De Silvestri.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 11 de abril y su adición de 2 de mayo de 2011, dictadas en el juicio ordinario que en su contra adelantó Yonni Rafael Suárez Ibarra. En consecuencia, solicita que a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se “identifiquen físicamente los inmuebles, y certifique que el predio ordenado en entrega es la finca la esperanza de propiedad de [Tropical Soil Investement Corp].

Y no el que ocupa mi mandante”. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Por escritura pública No. 109 de 1 de febrero de 2005 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, Yonni Rafael Suárez Ibarra y Jesús Orlando Giraldo Zuluaga, celebraron un contrato de compraventa, en el que el primero de los nombrados, en calidad de vendedor, transfirió al segundo 106 hectáreas del predio llamado “ La Esperanza”, identificado con el folio inmobiliario No. 045-11260.

Yonni Rafael Suárez Ibarra adelantó en su contra un proceso ordinario de resolución del contrato, alegando incumplimiento del comprador en el pago del precio y aduciendo que la venta versó sobre cuerpo cierto. De este proceso conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), dentro del cual el demandado desde el inicio manifestó que las medidas y linderos con los cuales se describe el mencionado predio, no correspondían al inmueble objeto de la negociación, toda vez que al hacer la verificación respectiva, se logró establecer que la finca La Esperanza pertenece a Tropical Soil Investiment Corp, empresa que a su vez promovió un proceso de pertenencia. Mediante sentencia de 11 de abril de 2011 dicho despacho decretó la resolución del contrato en cuestión, desconociendo de esa manera los artículos 1890 y 1934 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las acciones y al pago del precio de la venta cuando esta circunstancia se consigna en la correspondiente escritura pública.

El indicado fallo no cumple el requisito de congruencia, en la medida en que allí se ordena entregar un inmueble totalmente diferente al solicitado en el proceso, motivo por el cual, se debe practicar un dictamen por conducto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en orden a determinar la ubicación del predio que le fue entregado al comprador y de la finca La Esperanza de propiedad de Tropical Soil Investiment Corp., empresa que debió ser citada al proceso ordinario en calidad de listisconsorte necesario. 3.

La demanda de tutela de la referencia inicialmente correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que con fallo de 1 de agosto de 2012 negó el amparo deprecado. Al ser impugnada tal decisión por el accionante, el expediente llegó a esta Corporación, la cual decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, tras encontrar que debía vincularse a dicho Tribunal por haber dictado sentencia de segundo grado en el proceso fuente del reclamo. 4.

La Sala de Decisión convocada, por intermedio de la magistrada ponente, en lo medular, manifestó que del estudio correspondiente al caso planteado, concluyó que “la venta fue hecha como cuerpo cierto, ya que la cabida se hizo en forma aproximada y se omitió señalar el precio convenido a cada unidad de medida”, a lo que agregó que “ se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso, con el cual quedó determinado que el bien entregado al demandado concuerda con el determinado con sus medidas y linderos en la [e]scritura [p]ública contentiva del contrato de compraventa, por lo que al cumplir el demandante con su obligación de entregar el predio vendido, estaba en mora el demandado de cancelar el precio pactado en forma completa, por lo que se accedió a las pretensiones de la demanda y se declararon no probadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado de [cumplimiento e inexistencia de la acción]”.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias se extrae que mediante sentencia de primera instancia de 11 de abril de 2011, corregida el 2 de mayo siguiente, se declaró la resolución del contrato de compraventa objeto de las pretensiones “ por no haberse cancelado la totalidad del precio señalado en el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública No. 109 de fecha febrero 1 de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla respecto del lote de terreno la Esperanza (…)” con matrícula inmobiliaria No.045-11260 y se ordenó al demandado restituir al demandante el inmueble anteriormente determinado; igualmente, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el referido fallo el 7 de diciembre de 2011.

Lo anterior permite concluir que la acción de tutela en el sub examine no cumple el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio, como quiera que contrastadas las fechas que anteceden con aquella en que se presentó el amparo, (13 de julio de 2012), sin duda, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales acuda a este mecanismo extraordinario de protección constitucional; de suerte que superado el mismo, la tutela deviene improcedente.

Al respecto esta Corporación ha indicado: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sobre el mismo tópico, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 3.

De manera que si la salvaguarda no se promovió con la prontitud que exige el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, ello es razón suficiente para denegar la protección pedida, lo cual releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja, más cuando el interesado no alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la referida tardanza.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La corrección versó sobre el nombre del demandante (Yonni Rafael Suárez Ibarra) y el periodo de liquidación de los frutos civiles.

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