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T 1100102030002012-02131-00 (04-10-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).-(discutido y aprobado en Sala de 3 de octubre de 2012) Ref.: 1100102030002012-02131-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ALFREDO ANDRADE CASTAÑO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué..

ANTECEDENTES

1. JOSÉ ALFREDO ANDRADE CASTAÑO, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que dentro del proceso de pertenencia que él promovió contra la señora BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, respecto del inmueble urbano "de un área aproximada de 735 metros cuadrados, ubicado en la carrera 44 Sur No. 129-07 de Ibagué", en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión constitucional el promotor de la aludida petición manifiesta que demandó la declaratoria de pertenencia del citado predio porque "ha tenido la posesión real y material del inmueble ( ) desde el año 1979", pero el funcionario del conocimiento desestimó esa solicitud. Agrega que el 15 de julio de 2012, el Tribunal acusado, en sede de apelación, confirmó esa decisión (fl. 3, cdno. 1).

Señala que las mencionadas "decisiones judiciales desconocieron normas de rango legal por aplicación indebida de los artículos 2.521 y 2.525 del Código Civil ( ), y por error grave en su interpretación", dado que aunque se "demostr[ó] que el demandante viene en posesión material exclusiva del inmueble objeto de pertenencia, en forma pública, tranquila, sin interrupción y sin reconocer dominio ajeno ( ) esto es por espacio superior al veinte años", las pertinentes pruebas "no fueron valoradas debidamente" y, por ello, se denegó la usucapión reclamada en el citado trámite judicial (fls. 18 al 21). 3.

Demanda, por tanto, que en sede constitucional se protejan los derechos fundamentales reclamados y que se "dejen sin efectos jurídicos las providencias proferidas por los entes accionados", para que se ordene a la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior competente emitir "nuevos pronunciamientos judiciales ajustados a derecho" (fls. 1 y 2). 4.

El 25 de septiembre de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, la demanda constitucional promovida por el apoderado especial del señor JOSÉ ALFREDO ANDRADE CASTAÑO no puede prosperar porque la discusión planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que decidió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad en el proceso de pertenencia que el accionante impulsó contra la señora BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, pero esa decisión, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con los elementos de persuasión existentes en el expediente, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que una vez concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios competentes.

De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el promotor de la protección constitucional materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal "mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces" (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ A.S.R. Exp. 2012-02131-00 6