CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02125-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras MARÍA CRISTINA MESA DE ECHAVARRIA y MÓNICA ECHAVARRÍA MESA contra el Juzgado Décimo Civil de Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Las citadas accionantes interpusieron la acción de tutela arriba referenciada con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Para efectos de dar fundamento a la demanda constitucional manifiestan que en el trámite del proceso ejecutivo que PIELES Y MODA LIMITADA instauró en contra de CALZAGER S.A. y respecto de las promotoras de la demanda de amparo constitucional, señoras MARÍA CRISTINA MESA DE ECHAVARRIA y MÓNICA ECHAVARRÍA MESA, con base en el pagaré aportado con la demanda, ante el Juzgado Décimo Civil de Circuito de Medellín, se libró la orden de pago incoada, frente a la cual se formularon las excepciones de “inexistencia de las obligaciones perseguidas por capital e intereses”, “falta de legitimación en la causa por pasiva en las ejecutadas”, “ineficacia, inexistencia, inoponibilidad, nulidad del pagaré presentado”, “inexistencia de aval, solidaridad o fianza” y “ prescripción” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
A continuación afirman que, no obstante las pruebas solicitadas y practicadas para “enervar el pagaré y el mandamiento de pago” libado, el Juzgado del conocimiento “ignorando (…) el principio procesal del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil (…) despachó el juicio por la totalidad de las sumas a que se refiere el pagaré (…) rechazando toda defensa y prueba por el solo argumento de que ‘la obligación contenida en el título pretendido (…) cumple con todos los requisitos para ser cobrado ejecutivamente por expresa disposición legal” (fls. 3 y 6).
Afirman las interesadas que el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia, en fallo dividido, fue desestimado por el Tribunal, sin realizar “la valoración de las pruebas que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos”, de manera que se incurrió en una “vía de hecho” por “INADECUADA Y ARBITRARIA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, (…) [y] POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PUES SIN UN MÍNIMO DE ARGUMENTACIÓN SE DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL”, “ha generado unos daños irremediables y de efecto negativo inmediato contra las ejecutadas” (fls. 11, 19, 21 y 27). 3.
Solicitan, en consecuencia en consecuencia, que en sede de tutela se ordene “a la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN acoger la ponencia presentada como salvamento de voto” (fl. 32). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
Si embargo, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la demanda constitucional que las señoras MARÍA CRISTINA MESA DE ECHAVARRIA y MÓNICA ECHAVARRÍA MESA impetraron contra el Juzgado Décimo Civil de Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, para cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 que confirmó el fallo de primer grado denegatorio de las excepciones de fondo formuladas y ordenó, por tanto, seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito e impuso el pago de las costas causadas, la Corte concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales cuya protección ahora se demanda.
La anterior conclusión proviene de que la Sala de Decisión consideró mayoritariamente que si “las demandadas María Cristina Mesa de Echavarría y Mónica Echavarría Mesa -‘obligadas cambiarias’-, a título personal suscribieron la carta de instrucciones; pero, además, expresamente autorizaron al tenedor del titulo para llenar el espacio en blanco destinado al capital, por el monto o valor que cada uno de los suscriptores adeudara conjunta o separadamente”, no se puede “pretender que se les excluya de la ejecución, a pesar de que estamparon sus firmas en los términos que se han venido indicando, tanto en el título valor -‘que cumple con los requisitos generales consagrados por el artículo 621 del C. de Comercio y con los especiales que para el pagaré consagra el artículo 709 ibidem’ - como en la carta de instrucciones” (…), lo que a su vez permite concluir que el título valor es eficaz y que está probada la legitimación en la causa por pasiva de todas las personas contra las cuales se dirigió la pretensión ejecutiva, sin que se pueda predicar la inexistencia, la inoponibilidad y la nulidad del título valor como lo refiere el recurrente.
(…) En cuanto a la prescripción -sostuvo el Tribunal- basta con observar que dentro de la oportunidad para esgrimir medios exceptivos, la defensa únicamente se limitó a enunciarla, sin que la hubiera sustentado, lo que equivale a no haberla propuesto, quedando relevado el fallador de tramitarla y decidirla. Además, cuando la defensa adujo este medio (…) apenas resultó obvio entender que lo hizo frente a la prestación incorporada en el pagaré, sin que ahora se pueda protestar que lo fue de cara al negocio fundamental, o quizás frente a otra relación sustancial diferente a la planteada en el libelo demandador” (fls. a al 19, cdno. 2).
En las anteriores consideraciones que sustentaron el sentido y el alcance de la sentencia de segundo grado acusada en sede constitucional, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, no se observa un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad el Tribunal accionado hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se observa, por el contrario, que la Corporación Judicial accionada expuso los fundamentos para adoptar la decisión cuestionada y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación objetiva de la temática discutida en el memorado proceso coercitivo, que, por tanto, no puede calificarse como arbitraria o fruto del capricho.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02125-00