CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02123-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nery Ibeth Sánchez Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y QBE Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo que instauró en contra de QBE Seguros S.A., porque negó las pretensiones en desconocimiento de la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas.
En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal que profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones. [Folio 52] B. Los hechos 1. Nery Ibeth Sánchez Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de QBE Central de Seguros S.A., en la que solicitó el pago de $379.601.150,oo, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000169. [Folio 95, proceso ejecutivo] 2.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que el 20 de octubre de 2006 profirió mandamiento de pago en la forma solicitada. [Folio 109, proceso ejecutivo] 3. La demandada se notificó y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de acción ejecutiva”, “inexistencia de título ejecutivo”, “ausencia de responsabilidad de Invías”, “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora”, “improcedencia del cobro de intereses moratorios” y “deducible”. [Folio 155, proceso ejecutivo] 4.
Luego de surtido el trámite correspondiente, el proceso fue remitido al Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 26 de mayo de 2011 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, y en consecuencia, declaró terminado el proceso. [Folio 248, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 5.
Como sustento de su decisión, consideró que la póliza de seguro se aportó en copia simple, y por tal causa, dicho documento carecía de mérito ejecutivo. [Folio 247, cuaderno 1 proceso ejecutivo] 6. La demandada apeló dicha decisión, y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de marzo de 2012, la confirmó. [Folio 42, cuaderno 11 proceso ejecutivo] 7.
Para arribar a la anterior conclusión, adujo que, contrario a lo considerado por el a quo, la póliza de seguro sí fue acreditada por escrito, sin que fuese necesario su aportación en original, y en todo caso la demandada confesó su existencia; sin embargo, consideró que la misma no prestaba mérito ejecutivo, porque la ejecutante no demostró fehacientemente la ocurrencia del siniestro amparado por dicha póliza, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio. [Folio 39, cuaderno 11 proceso ejecutivo] 8.
En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque en su caso, probar el siniestro era jurídicamente imposible, con lo que desconoció la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, las que, en su sentir, respaldaban las pretensiones. [Folio 45] 9. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la instancia 1. El 19 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 55] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el Tribunal que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la demandante fundó sus pretensiones en un contrato de seguro por responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, celebrado entre la demandada QBE Seguros S.A. y el Instituto Nacional de Vías “Invías”. Adujo que los perjuicios que sufrió en razón del volcamiento de un vehículo de su propiedad, ocurrido el 15 de noviembre de 2005, estaban cobijados por el mencionado vínculo, toda vez que dicho suceso fue consecuencia de un desperfecto existente en la vía por la que se desplazaba el automotor, avería imputable al mencionado instituto.
Frente a tal petitum, el Tribunal accionado consideró, luego de concluir que el contrato de seguros se había acreditado, entre otras pruebas, con la confesión de la demandada en su contestación, que los documentos aportados con la demanda no daban cuenta de la obligación reclamada, porque la ejecutante no demostró la existencia del siniestro, según las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio.
En ese orden de ideas, consideró que, atendiendo lo pactado en la póliza, era carga de la ejecutante aportar prueba “no solo del percance sino, particularmente, de que el accidente se produjo ‘por fallas en la calzada (hueco sobre la vía), que determinó finalmente el volcamiento del automotor junto con el tráiler y que, con ello, se le ocasionaron los daños reclamados por la cuantía memorada en la primera pretensión del líbelo, discriminada en el hecho 10º del mismo”. [Folio 39, cuaderno 11 proceso ejecutivo] Luego de lo anterior, procedió a analizar el material probatorio, estudio en virtud del cual concluyó que ni el informe de tránsito aportado, ni las fotografías allegadas, daban cuenta de que se hubiese acreditado ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro, esto es, no se comprobó la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías “Invías”, por los perjuicios alegados por la ejecutante. [Folio 41, cuaderno 11 proceso ejecutivo] De lo anterior se concluye, que las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, contrario a lo aducido por la tutelante, no fueron producto del arbitrio o el antojo del accionado, pues se fundaron en la demanda, y en una valoración razonada de las pruebas, lo que se hizo acorde con la normatividad, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la labor del Tribunal se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-02123-00