CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Aprobado en sala del 10 de octubre de 2012 Ref.: 1100102030002012-02120-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ÉDGAR GERARDO PARRA VENEGAS contra la Sala Civil – Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material y a la valoración equilibrada de la prueba. 2. Para dar sustento a su solicitud, el señor PARRA VENEGAS afirma, en lo pertinente, que dentro del proceso verbal que la “FAMILIA DÍAZ GUERRERO” instauró contra TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A. “TESA” ante la Superintendencia de Sociedades, concluida la primera instancia mediante sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda que dio origen a ese asunto, la autoridad judicial demandada, el 11 de diciembre de 2006, dictó sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el sentido de “DECLARAR los presupuestos de ineficacia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas No. 015 del 31 de octubre de 2005 de la sociedad [demandada], inscrita en la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO, el 26 de diciembre de 2005, bajo el número 3674 del libro IX” (fl. 1, cdno. 4).
El promotor de la demanda de tutela afirma que con esa decisión del Tribunal se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, esas autoridades actuaron “sin la COMPETENCIA RESPECTIVA por cuanto según sentencia del CONSEJO DE ESTADO No. C-076 -SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) de fecha 25 de septiembre de 2001, dijo y dejó consignado con total precisión y claridad que es la SUPERPUERTOS Y TRANSPORTE quien debe ASUMIR de manera general e integral el control en los aspectos OBJTIVOS Y SUBJETIVOS de toda sociedad dedicada al servicio de transporte público de pasajeros y en esas facultades está incluido el ESTUDIO Y DECISIÓN sobre las DEMANDAS DE INEFICACIA que indica la Ley 222 de 1995” (fl. 2). 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que se conceda la protección constitucional demandada y que se adopten las decisiones consecuenciales que corresponda. 4. Por auto de 4 de octubre de 2012, se ordenó remitir, por competencia, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la demanda de amparo constitucional formulada por el señor ÉDGAR GERARDO PARRA VENEGAS contra la Superintendencia de Sociedades, dado que, en síntesis esa autoridad, por virtud de lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es la facultada para conocer de las acusaciones presentadas contra ese organismo, que ciertamente difieren de las formulada por aquél respecto de la Sala Civil – Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, demanda esta última respecto de la cual se profirió auto admisorio y se ordenó la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela que se originó por la demanda que formuló el señor ÉDGAR GERARDO PARRA VENEGAS, se concluye que, al margen de la legitimación que pueda tener dicho interesado para cuestionar en el terreno constitucional las decisiones que se adoptaron en el proceso verbal que los señores PIEDAD ESPERANZA GUERRERO DE DÍAZ, JOSÉ ANDRÉS, CLAUDIA MARCELA, MÓNICA FERNANDA, MARTHA ISABEL y MARÍA TERESA DÍAZ DE GUERRERO contra TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A. “TESA”, debido a que él no intervino como parte dentro de ese asunto judicial, lo cierto es que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado “revocó” el fallo de la Superintendencia de Sociedades para “DECLARAR LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA del acta de asamblea general extraordinaria No. 015 del 31 de octubre de 2005”, de la citada sociedad, fue proferida el 11 de diciembre de 2006 (fls. 207 al 235, cdno. 1), mientras que el escrito orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno constitucional fue radicado el 27 de agosto de 2012 (fl. 1), proceder que desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo expuesto resulta evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de sesenta y siete (67) meses, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver a la Superintendencia de Sociedades el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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