Micelio
T 1100102030002012-02118-00 (27-09-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02118-00 Se decide la acción de tutela promovida por Luz Marina Ramírez Pedraza, contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados la Coordinación Nacional del Sisben y el Departamento Nacional de Planeación. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en el trámite de la acción de tutela que formuló, no le fue notificado el fallo proferido, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa para que el superior revisara la decisión que le fue desfavorable.

En consecuencia, pretende que se le permita conocer la mencionada decisión, a efectos de presentar los recursos pertinentes. [Follo 3] B. Los hechos 1. La accionante, instauró una acción de tutela pretendiendo le fueran contestadas unas solicitudes elevadas ante la entidad accionada. [Folio 72] 2. La mencionada peticíón de amparo le correspondió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en providencia de 24 de julio de 2012, admitió e1 amparo. [Folio 35] 3.

La referida decisión fue notificada a la reclamante, mediante oficio No 252 del 24 de julio de 2012, enviado por correo, a la dirección aportada por la petente en el libelo incoatorio, sin que fuera devuelto. [Folio 20] 4. Agotado el trámite procesal, mediante sentencia de 1° de agosto de 2012, el fallador accionado resolvió declarar improcedente la acción. [Folio 25] 5.

Con ei fin de notificar a la actora, se remitió vía correo, el oficio No 0518 del 2 de agosto de 2012, a la misma dirección donde se envió la notificación del auto admisorio, el cual fue devuelto con la anotación "no reclamado", motivo por el cual la accionada envió las diligencias el 15 de agosto de 2012, a la Corte Constitucional. [Folio 24] C. El trámite de la acción 1.

El 19 de septiembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8] 2. El Tribunal accionado solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque en su actuar no vulneró el derecho reclamado. [Folio 30] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara corno "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

En el caso que es objeto de estudio, en lo referente a la queja formulada por la accionante se advierte su improcedencia, puesto que dicha parte cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para alegar su indebida notificación del fallo proferido, al interior del respectivo trámite constitucional, Tal escenario judicial es el idóneo para que la peticionaria del amparo plantee las inconformidades que, por vía de tutela, expone, y en donde puede, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.

Sin embargo, de acuerdo a lo referido en la tutela, y a lo demostrado, la reclamante no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, pues no ha alegado su indebida notificación ante el juez constitucional. Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez que conoció el asunto que aquí ventila, lo cual no ha realizado. 3.

A su vez, atendiendo que la acción en la cual se reclaman las garantías presuntamente vulneradas se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, ante esa colegiatura también puede elevar su pedimento, a efectos de que se tenga en cuenta si a ello hubiere lugar. Recuérdese que la acción constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevarla a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la acción incoada es improcedente, de ahí que se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 A. E. S. R. Exp.11001-02-03-000-2012-02118-00