CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02107-00 Se decide la acción de tutela promovida por María del Carmen Meza Cabezas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil Municipal de Tumaco y Bancolombia S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario instaurado por Edgar Ordóñez Urbano en su contra, porque accedieron a las pretensiones de la demanda, fundados en una indebida valoración de las pruebas recaudadas, y los hechos expuestos en la contestación de la demanda.
En consecuencia, solicita que se revoquen las providencias que emitieron y, en su lugar, se declare la prosperidad de las excepciones que propuso. [Folio 11] B. Los hechos 1. Edgar Ordóñez Urbano presentó demanda ordinaria en contra de la accionante, pretendiendo la reivindicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 252.0010.101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco; el citado libelo le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. [Folio 37, cuaderno 1 proceso ordinario] 2.
La demandada se notificó y se opuso a las pretensiones, para lo que formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de causa para pedir”, “enriquecimiento sin causa”, y “derecho de retención”. Como sustento de las mismas, adujo que el demandante adquirió la propiedad del inmueble mediante un acto simulado, toda vez que la pasiva era la real propietaria, pues la promesa de compraventa sobre tal fundo la celebró ella con el anterior propietario, y el demandante tan solo le prestó dinero para el cumplimiento de dicho contrato, por lo que el bien quedó a su nombre. [Folio 51, cuaderno 1 proceso ordinario] 3.
Luego de agotado el trámite correspondiente, el juzgador profirió sentencia el 22 de febrero de 2011, en la que declaró no probadas las excepciones, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandada a pagar al actor los frutos percibidos, por cuantía de $21.623.670,oo. [Folio 171, cuaderno 1 proceso ordinario] 4. Como sustento de su determinación adujo que, de acuerdo a los testimonios recaudados, no se acreditó la simulación alegada por la demandada, ni el enriquecimiento sin causa de su contraparte, y además, se demostraron los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria. [Folio 13, cuaderno 1 proceso ordinario] 5.
Las partes presentaron recurso de apelación contra dicha decisiones, el que le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que el 3 de mayo de 2012 profirió sentencia en la que modificó el proveído apelado en punto del quantum de los frutos; reconoció mejoras a favor de la demandada por la suma de $19.967.000,oo; y le concedió a dicha parte el derecho de retención. En lo demás, confirmó la determinación impugnada. [Folio 66, cuaderno 2 proceso ordinario] 6.
En criterio de la peticionaria del amparo, las mencionadas determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque se fundaron en una indebida valoración probatoria, y no analizaron debidamente los hechos expuestos en la contestación de la demanda, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 9] C. El trámite de la instancia 1.
El 18 de septiembre de 2012 se admitió la acción, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 19] 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, adujo que en el trámite del proceso mencionado se respetó el derecho al debido proceso de los intervinientes, y efectuó una adecuada valoración de las pruebas.
El Tribunal Superior de Pasto, indicó que no vulneró los derechos de la accionante, y que lo que pretende dicha parte es debatir los argumentos referidos en vía ordinaria, mediante la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias acusadas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues los juzgadores que las profirieron, realizaron una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el juzgado de segunda instancia consideró, para confirmar la sentencia apelada, en primer lugar, que en el trámite se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, porque se comprobó el dominio del fundo en cabeza del actor, según la copia auténtica de la escritura pública No. 181 de 12 de marzo de 2003, y su correspondiente inscripción en el folio de matricula inmobiliaria No. 252-00010.101.
Sobre el particular, precisó, que aun cuando el testigo Diego Fernando Arboleda García indicó que el demandante figuró como comprador, en garantía del dinero prestado a la demandada “ello no es suficiente para establecer, como lo piensa el alzadista, que el derecho de dominio radica en la señora María del Cármen Meza”, pues “el dominio sobre un bien inmueble no se acredita con testimonios o declaraciones, sino con la prueba documental consistente en la escritura pública de compraventa de bien inmueble y el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos…”. [Folio 52] Concluyó también, que la posesión de la demandada se probó con la inspección judicial practicada sobre el bien, y según las propias manifestaciones de la demandada efectuadas en otro proceso.
Y consideró demostrada la identidad del bien objeto de las pretensiones con el poseído, y su naturaleza de cosa singular, mediante la misma prueba mencionada, así como con el dictamen pericial practicado. De otro lado, en cuanto a las excepciones de mérito, consideró que las mismas no se habían probado, porque aunque se acreditó que la pasiva giró a favor del demandante un cheque por la suma de $45.000.000,oo, tal parte no demostró el “negocio jurídico subyacente que dio lugar a dicho desembolso”, conclusiones que, como lo expresó el Tribunal, encuentran asidero en las pruebas recaudadas, y no son producto de su subjetividad. [Folio 57] De las consideraciones transcritas, se concluye, que la decisión mencionada no fue producto del arbitrio o antojo de los accionados, y por el contrario, se fundó en las pruebas aportadas al trámite y en la normatividad que rige la materia, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
En este caso, la labor de los juzgadores se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia propia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse. De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los accionados se fundaron para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2012-02107-00