CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 1100102030002012-02102-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO DE JESÚS GUERRERO ILLIDGE contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. El accionante presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una pronta y efectiva administración de justicia, que indica le fueron vulnerados en el proceso ordinario que él instauró contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER. 2.
Como fundamento fáctico de su pretensión, el señor ALBERTO DE JESÚS GUERRERO ILLIDGE afirma que, por el hecho de haber solicitado “un crédito por libranza a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER en la ciudad de Santa Marta por intermedio de su vendedor o representante comercial señor TEOBALDO RUÍZ MUÑOZ”, se presentaron varias irregularidades que suscitaron distintas acciones judiciales.
Precisa que una de ellas concluyó mediante sentencia que condenó al citado gestor por el delito de “falsedad en documento privado” (fls. 1 y 2, cdno. 1). El actor constitucional manifiesta que por “esos hechos me fueron ocasionados daños y perjuicios, como son: el atrás[o] en un crédito que tenía en el BANCO POPULAR”, que presentó una demanda ejecutiva en su contra, (…) al igual que la entidad demandada en este proceso, presentó varias demandas ejecutivas en mi contra, embargándome los bienes muebles (…) a pesar de que por libranza le habían descontado más de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), teniendo la obligación la cooperativa (…) de devolverme los dineros descontados de más” (fl. 2).
A continuación señala que solicitó “la devolución de los dineros cobrados de más y el pago de la indemnización (…) por los daños y perjuicios causados por ser responsable civilmente y hasta la fecha no se ha recibido contestación alguna” (fl. 2). Para terminar afirma que, no obstante lo anterior, el “Juzgado Quinto Civil del Circuito me negó las pretensiones declarando probada la excepción de (…) inexistencia de la obligación (…) y me condenó en costas y el Tribunal confirmó esa dicha sentencia, por lo que considero que se me est[án] vulnerando los derechos fundamentales que estoy invocando, ya que [los acusados] desconocieron (…) los daños causados, por el representante legal de la Cooperativa y sus funcionarios” (fl. 2). 3.
Pide el promotor del amparo, como consecuencia de lo relatado anteriormente, que “se revoque la providencia de fecha 28 de junio de 2011 de primer instancia y 08 de junio de 2012 de segunda instancia, para que no me sigan vulnerando mis derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO” (fl. 3). 4. Por auto de 19 de septiembre de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales acusados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario que el señor ALBERTO DE JESÚS GUERRERO ILLIDGE entabló contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER, no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior conclusión deriva de que los derechos fundamentales invocados no aparecen conculcados con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, emitida en el señalado proceso judicial, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso.
En efecto, en la providencia de 8 de junio de 2012 (fls. 19 al 28), el Tribunal competente, luego de identificar la naturaleza jurídica del litigio que trazaron las partes, señaló que “los perjuicios que alega el demandante se le ocasionaron [son]: i) el descuento de más de $3.000.000; ii) la presentación en su contra de diversas demandas ejecutivas en donde además de las retenciones en su mesada pensional, se le embargaron los bienes muebles de su sitio de habitación; iii) se vio impedido para atender otras obligaciones, iv) además de haber padecido traumas psicológicos”, pero “[c]onfrontado el acervo probatorio existente en el plenario, se observa una total orfandad probatoria, pues no existe prueba de que se le haya descontado la suma de $3.000.000, pero en caso de ser cierto ello, esto por sí solo no es un perjuicio, por cuanto no establece a qué corresponde esa suma de dinero, si a capital, o estas sumas a intereses por el plazo pactado y/o moratorios, (…) de los elementos traídos al proceso, se ordenó como medida cautelar la retención de dineros por una suma que no superaba $1.200.000.
Pero si ello fuera así, en el proceso solo se pudo establecer que se inició un trámite ejecutivo ante el Juez Séptimo Civil Municipal pero con un título valor distinto de aquél que fuera declarado falseado. Por lo tanto no se le prueban las acciones que se le endilgan a la demandada, el de utilizar el documento apócrifo para demandarlo”. Así las cosas, se impone concluir que la situación sometida a consideración del Tribunal acusado fue objeto de un particular análisis respecto de los presupuestos que hacen viable la pretensión incoada, y en esa actividad no se aprecia efectivamente arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para confirmar la sentencia desestimatoria de la citada demanda ordinaria surgió de considerar que la parte interesada no cumplió con la carga de acreditar que en el caso materia de análisis concurrían los elementos axiológicos de la responsabilidad civil propuesta en el libelo inicial de la controversia.
Corresponde tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02102-00