Micelio
T 1100102030002012-02097-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 388 de 1997Ley 75 de 1968Ley 812 de 2003Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02097-00 Se decide el amparo formulado por Morelia Isabel Martínez Martínez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Inversiones Dávila Ltda., Ladys Sánchez Ceballos y Edgard Emilio Rodríguez Saavedra, estos dos últimos como curadores ad-lítem de la demandada y de las personas indeterminadas, respectivamente.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por el Tribunal acusado, que revocó la del a-quo favorable a las pretensiones de la demanda de pertenencia de vivienda de interés social que instauró contra Inversiones Dávila Ltda. y personas indeterminadas, para a cambio, desestimarlas.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 a 12): a.-) Que reclamó la usucapión de una vivienda de interés social ubicada en la calle 10 N° 3-23 Barrio San Martín de Santa Marta. b.-) Que el 18 de diciembre de 2009, el Primero Civil del Circuito de la capital del Magdalena, accedió a las aspiraciones del escrito genitor. c.-) Que el 9 de julio de 2012, la Sala encartada infirmó el anterior veredicto, bajo el argumento de que el predio en disputa no era una vivienda de interés social porque: no estaba cobijado por planes del Gobierno Nacional para proveer habitación a la población más vulnerable y no se probó “el valor del inmueble para la fecha en que supuestamente operó el modo de adquirir”. d.-) Que la precitada determinación constituye una vía de hecho porque interpretó erróneamente las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, y restó mérito demostrativo al dictamen del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el avalúo de la casa, que la ubica como de interés social.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal se opuso al auxilio porque el fallo cuestionado se ajustó a los parámetros legales (folios 175 y 179). El Juzgado Primero Civil del Circuito hizo un recuento de lo actuado en el juicio de pertenencia (folios 192 a 193). Los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó las prerrogativas denunciadas al revocar la sentencia de primera instancia que accedió a la prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble que la demandante catalogo como vivienda de interés social. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se tramitó el proceso de pertenencia de vivienda de “ interés social ” de Morelia Isabel Martínez Martínez contra Inversiones Dávila Ltda. y personas indeterminadas (folios 19 a 29). b.-) Que el 18 de diciembre de 2009, dicha autoridad emitió el fallo favorable a las peticiones de la accionante, porque encontró acreditado el señorío sobre el predio por más de cinco años, y que el mismo era “VIS” porque su valor comercial no superaba los veinte millones ochocientos setenta y tres mil doscientos veinte pesos ($20’873.220), folios 145 a 148. c.-) Que el 9 de julio de 2012, el Tribunal encartado revocó el anterior pronunciamiento en razón a que la casa objeto del pleito “está ubicada en un sector destinado a uso institucional dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, por consiguiente no es considerada vivienda de interés social”, y por cuanto “tampoco hay prueba del valor del inmueble para la fecha en que supuestamente operó el modo de adquirir” (folios 206 a 217). 4.- Se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En reciente pronunciamiento, la Sala indicó que no resulta constitucional la interpretación normativa, acorde con la cual para determinar si un inmueble es o no de interés social, se apela a criterios diferentes al precio y a que se trate de una solución de vivienda.

En efecto, expresó la Corte en la sentencia de 11 de septiembre de 2012, exp. 01905-00, que “A partir de la lectura del artículo 51 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha destacado la función social de los procesos de declaración de pertenencia respecto de viviendas de interés social, pues, con ellos se posibilita que personas de escasos o bajos recursos accedan de una forma más expedita que la ordinaria, al derecho de dominio, al punto que el trámite que se consagra es el abreviado y el término para usucapir es apenas de cinco años.

En ese sentido, se precisa que con tales juicios se ‘propende por la materialización de la función social de la propiedad establecida expresamente en nuestro ordenamiento constitucional desde 1932 y ampliada en la Constitución de 1991” y se “busca dar eficacia a una de las formas mediante las cuales se concreta el derecho social a tener una vivienda digna’ (Corte Constitucional, sentencia C-078 de 2006).

En tal orden de ideas, cualquier interpretación de las normas sustanciales y procesales que disciplinan la usucapión de ‘viviendas de interés social’, no puede ignorar que en el marco de un Estado Social de Derecho, dicha institución cumple una ‘función social’, cuyo objetivo es el paso de grupos marginados social y económicamente, a condiciones de vida más favorables, en tanto que se les otorga el carácter de propietarios con título registrado, mismo que les permite acceder, por ejemplo, al sistema financiero y, por ende, a recursos para mejorar su lugar de habitación o apalancar el desarrollo de actividades económicas productivas.

En el presente caso, como se historió anteriormente, el Tribunal accionado indicó en la sentencia censurada que el asunto examinado no es una ‘prescripción adquisitiva de interés social’, porque el ‘inmueble materia de discusión [no] fue construido ni comercializado con origen en programas de construcción de vivienda pública’, requisito que dedujo de las definiciones de ‘vivienda de interés social’ plasmadas en los artículos 91 de la ley 388 de 1997 y 104 de la Ley 812 de 2003, cuyos textos, en su orden, son los siguiente: ‘art. 91.

Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda’ y ‘art. 104.

Definición de Vivienda de Interés Social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, el valor máximo de una vivienda de interés social y subsidiable será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm). Los tipos de vivienda y sus rangos de valor en smlm se presentan en el siguiente cuadro:…a Corte advierte que pese a la autonomía de que está investido el ad-quem para interpretar la ley, la precitada hermenéutica no está dentro del marco de lo razonable y, por ello, se convierte en una vía de hecho.

En primer orden, porque visto el tenor literal de las disposiciones citadas por la Corporación fustigada, en parte alguna se halla que en la definición de vivienda de interés social aparezca de manera expresa el enunciado de ser aquella que solamente se desarrolla con ‘programas de construcción de vivienda pública’, previsión que, por lo demás, de ser cierta, el legislador habría tenido que tomar sin ambages, dada la evidente repercusión que ella tendría en los procesos de pertenencia, toda vez que ello implicaría que un número importante asuntos, los de poseedores de inmuebles que originariamente no fueron adquiridos con el subsidio estatal, se excluyeran de los beneficios sustanciales y procesales de la usucapión de VIS.

En segundo lugar, por cuanto ya desde la sentencia de casación de 12 de abril de 2004, exp. 7077, la Corte señaló que la ‘vivienda de interés social’ presenta sólo dos ‘exigencias mínimas’: destinación del inmueble y precio. En efecto, se dijo en dicho fallo: ‘En ese derrotero la Ley [9ª de 1989] se ocupó de establecer unas exigencias mínimas, que por supuesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que se advierta que debe tratarse de ‘soluciones de vivienda’ para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de ‘adquisición o adjudicación’ que a ellas corresponda o haya correspondido en la fecha de su adquisición, expresado en salarios mínimos legales mensuales….’ Frente a este último precedente, debe advertirse que si bien en el mismo se analizó la definición de vivienda de interés social a la luz de la Ley 9ª de 1989, sus alcances permanecen inalterados aún con la expedición de la Ley 388 de 1997, dado que según el artículo 134 de esta última “La definición de vivienda de interés social contenida en la Ley 9 de 1989 continuará vigente hasta que se expida el próximo Plan Nacional de Desarrollo.

En particular esta transición se aplicará a la calificación de programas para efectos de financiación o subsidios de vivienda y los procesos de pertenencia y demás mecanismos para su legalización o regularización urbanística”. Y, el Plan Nacional de Desarrollo vigente para el tiempo desde el que se anuncia aquí la posesión, Ley 812 de 2003, art. 114, también reiteró, como atrás se transcribió, los requisitos de destinación y precio, fijando el tope en los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tercer y último término, porque dada la función social del proceso de pertenencia de vivienda de interés social, una hermenéutica que restrinja a un grupo importante de personas de la posibilidad de acceder a tales juicios y obtener así la condición de propietarios, no se aviene con el mandato del artículo 51 de la Constitución Política, más aún cuando se desconoce que la usucapión es un modo originario y no derivativo, en el que la forma en la que se edificó el inmueble y los recurso que se destinaron para el efecto, carecen de importancia”. b.-) En este asunto, el Tribunal accionado indicó en la sentencia censurada que para determinar que una vivienda es de interés social no es suficiente que su avalúo se ubique dentro de los rengos legales, sino también “ que esté cobijada por los planes del Gobierno Nacional dentro de una política encaminada a proveer de habitación a la población más vulnerable económicamente, es decir, a aquella que carece de medios económicos para proveerse un lugar donde resguardarse junto con su núcleo familiar” (folio 212).

Tal interpretación, como acaba de verse, no está dentro del marco de lo constitucionalmente aceptable, y de contera la decisión que en ella se sustenta se convierte en una vía de hecho, pues, de manera ostensible, la Sala encartada creo un requisito que legalmente no existe para determinar lo que se debe considerar como vivienda de interés social. c.-) Reprochable además resulta que el Tribunal haya optado por descartar el linaje de “VIS” del predio materia de controversia, con el considerando de no haber prueba “del valor del inmueble para la fecha en que supuestamente operó el modo de adquirir [2001]”, pues, si tal omisión advirtió, era su deber hacer uso de los poderes oficiosos que le confieren los artículos 179 y 180 del estatuto procesal civil, para que al proceso llegara el respectivo medio de acreditación, máxime cuando aquí se evidencia la referida “función social de los procesos de declaración de pertenencia respecto de viviendas de interés social”, y que desde la demanda, Morelia Isabel Martínez deprecó la práctica de un dictamen pericial en aras de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “establezca mediante avalúo si la vivienda materia de esta demanda tiene el carácter de interés social”.

En lo tocante a la facultad de los juzgadores tanto de primera como de instancia de decretar pruebas de oficio ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.

Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez ‘ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias’.

Pero, es más, esa poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7° de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem” (Sent.

Caso Civil del 7 de noviembre de 2000, reiterada en fallo de tutela de 17 de abril de 2008, exp. 00016-01). En suma, imponiéndose en los procesos de usucapión de vivienda de interés social la prueba del valor del inmueble para la fecha de la “adquisición”, que no es otra que “el momento en que se cumple el término de posesión material para declarar la pertenencia” (sentencia de casación de 29 de septiembre de 2010, exp. 1994-00949-01), le incumbía a la Sala censurada cerciorarse de su efectivo decreto y práctica. 5.- En consecuencia, la Corte amparará el derecho al debido proceso de la peticionaria y, subsecuentemente, le ordenará al Tribunal que deje sin valor y efecto su fallo de 9 de julio de 2012, para que previo decreto y práctica de la prueba que echó de menos, profiera un nuevo pronunciamiento, prescindiendo del argumento, según el cual, la vivienda, para considerarse como de interés social debe estar cobijada por planes del Gobierno Nacional “ dentro de la política encaminada a proveer de habitación a la población más vulnerable económicamente”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Morelia Isabel Martínez Martínez. Segundo: Ordenar a la Corporación accionada que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto su sentencia de 9 de julio de 2012 y lo que de ella se desprenda, proferida dentro del proceso de pertenencia de Morelia Isabel Martínez Martínez contra Inversiones Dávila Ltda., y proceda, previo decreto y práctica de la prueba que echó de menos, a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta determinación. Para tal efecto, envíese copia de éste al Tribunal.

Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02097-00